REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000039
ASUNTO : PP11-D-2013-000039

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ.

FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDEL.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: SAA MOSQUERA EDWARD.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000039
ASUNTO : PP11-D-2013-000039

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a fin de que se le oiga declaración si deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida a que haya lugar, toda vez que al mismo resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano: SAA MOSQUERA EDWARD MAURICIO, De nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Guiare del estado portuguesa, nacido en fecha 16-08-1969, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión 1! oficio Operador de Maquinarias, residenciado en Payara Barrio 29 de Noviembre, calle 02 con 03, casa Nº 04 de Acarigua del estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-15.866.852, teléfono de ubicación personal 0255- 7799079.

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se determinan a través de la exposición de la vindicta del Ministerio Público quien señalo que de la investigación se evidencia que ciertamente el adolescente, se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Ya que el día 20 de Enero de 2013 el ciudadano SAA MOSQUERA EDWARD MAURICIO, se encontraba en casa de su novia ubicada en la avenida principal con calle 01 al frente de la entrada de las majaguas, lugar donde deja su bicicleta aparcada y posteriormente el mismo logra observar a un ciudadano que agarra su bicicleta se monta y emprende veloz huida, luego la victima logra observar carro de color vinotinto el mismo cargaba su bicicleta en la maletera, seguidamente le informa lo acontecido a una patrulla de la policía, donde la comisión policial logra detener el vehículo donde se encontraba dicha bicicleta. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL ROBO tal como lo dispone el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de SAA MOSQUERA EDWARD MAURICIO, Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, asimismo consigno actuaciones complementarias relacionadas con la causa, constante de 22 folios útiles, en esta caso ciudadana juez solicito le sea acordada una medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
De igual manera oída la exposición de la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDEL, quien manifestó: “Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, Señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualice como el autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL ROBO tal como lo dispone el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de SAA MOSQUERA EDWARD MAURICIO, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión del adolescente, es así que se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido, en el delito ya mencionado. Asimismo me opongo a la solicitud de la medida cautelar interpuesta pro el ministerio público. Solicito se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario, asimismo esta defensa considera que no es necesario una medida cautelar a mi defendido, en virtud de que mi defendido es estudiante, para ello consigno constancia de estudio, también es evidente que cuenta con apoyo familiar, como se observa en esta sala se encuentra su papa. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Seguidamente la Juez se dirige al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí, luego se le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz: “NO QUERER DECLARAR”.

Por lo que esta juzgadora oída la exposición de la representante legal del adolescente quien voluntariamente manifestó no tener nada que aportar a la audiencia y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes, Así como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 20 de Enero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Municipio Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA POTCIÓN DE NIÜOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTELA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES,

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha, VEINTE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE, que señala: “En esta misma fecha y siendo las 11:00 horas de la Noche, comparece ante este espa1’4 1 COORDINACION DE INVESTIGACION Y PROCESAMIENTO POLICIAL los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPPI) CAMEJO MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 13.484.992, OFICIAL (CPEP) PEREZ ENDERSON, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.491.590, adscritos en conjunto a los CCP Nº 02 Gral. José Antonio Páez y CCP Nº 04 “Gral. José Antonio Páez” del Cuerpo de Policial Estadal de Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 y 116 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “Siendo aproximadamente las 90:20 horas de la noche del día de hoy Domingo 20/01/2013, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (CPEP) CAMEJO MIGUEL, al mando de la Comisión Policial arriba descrita a bordo de las unidades radio patrulleras Nº 802, cumpliendo instrucciones de nuestra superioridad policial, quienes nos giraron instrucciones precisas para que nos trasladáramos hasta la vía principal de Payara a la altura de la Estación de Servicio “Piedritas Blancas” vía donde se desplazaba un vehículo de color vinotinto con una bicicleta en la parte de la maletera la cual presuntamente se la habían robado minutos antes en payara, razón por la cual procedimos a trasladarnos hasta el sitio antes indicado logramos visualizar el vehículo con las características antes indicadas le dimos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policial nos acercamos minuciosamente dentro del vehículo se encontraban dos ciudadanos se le manifiesta que por favor salieran del vehículo ya que iban a ser objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículosl9l del COPP, es allí donde el jefe de la Comisión Policial le ordena los funcionarios OFICIAL (CPEP) PEREZ ENDERSON, para que practicaran la respectiva inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, la cual finalmente no arroja ningún resultado positivo, posteriormente se le informa que se le realizara una inspección de vehículo tipificado en el artículo 193 del COPP, encontrando en la parte trasera del vehículo específicamente en la maletera una bicicleta de color azul modela sifrina, se le pregunta por los documentos de la bicicleta y este nos responde que no lo poseen por tal motivo, nos vimos en la necesidad de informarle que iban a ser detenidos preventivamente por uno de los delitos de aprovechamiento y robo, no sin antes leerles sus derechos de acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de, ya que entre los dos detenidos un ciudadano anteriormente se había identificado como adolescente, procediendo luego al traslado de los detenidos y el vehículo, hasta esta sede policial y una vez en la oficina de Investigaciones, los detenidos quedaron identificados según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como GUDIÑO TORRES DIONISIO FRANCISCO De Nacionalidad. Venezolana, Natural De la Ciudad de TOCUYO del Estado Lara. Nacido en fecha: 2411011973, De 39. Años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: obrero educacional. Residenciado en rio Acarigua calle 01 sector Rómulo Betancourt Casa No 100, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 11.586.430. Teléfono de Ubicación Personal Nro. No posee. IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quedando a la orden del área de coordinación de Investigaciones y procesamiento policial los ciudadanos en mención y un vehículo marca Ford; modelo conquistador, de color vinotinto, placas AA3O6KV,serial de carrocería AJ85DY81287 tipo sedán clase automóvil, conductor del vehículo: GUDIÑO TORRES DIONISIO FRANCISCO, Y UNA BICICLETA DE COLOR AZUL MODELO SIFRINA SERIAL JS21700413,de igual forma se le notificó sobre los pormenores del hecho tipificado en el artículo 116 COPP, al ciudadano Fiscal Tercero Abg. PEDRO DAZA del Ministerio Público así como también a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Lid Lucena, Quedando los detenidos y lo incautado a la orden de la Oficina de Investigaciones del CCP Nº 02 Gral. José Antonio Páez para continuidad de las investigaciones relativas al caso.

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del mismo, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo así se declara como Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 470 del Código Penal,, cometido en perjuicio de la ciudadano: EDWAR MAURICIO SAA así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de este adolescente en el hecho, toda vez que se trata de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y por cuanto considera quien juzga que es de gran importancia la información que pueda aportar este adolescente sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo considera necesario imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La presentación ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada VEINTICINCO (25) días, contados a partir de la presente fecha, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción del adolescente a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad. En consecuencia se ordena oficiar al órgano antes mencionado a los fines de informar acerca de la decisión dictada por el tribunal. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso legal, a los fines de continuar con las investigaciones. Y así se decide.