REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000466
ASUNTO : PP11-P-2011-000466


JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.

FISCAL: Abg. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: YORGELIS ZAMBRANO ROJAS


DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES.


DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000466
ASUNTO : PP11-P-2011-000466


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID DILMARY LUCENA NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso: “En representación del Estado presento formal acusación en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1, del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asimismo solicito sea admitida en su totalidad este escrito acusatorio así como los medios de pruebas, que serán debatidos en el juicio oral y publico, en virtud de ello solicito el enjuiciamiento de los imputados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por los delitos ya mencionados. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, como lo era la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, en el caso de que los imputados admitan los hechos se adecua la Sanción Definitiva a la Misma LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de 8 Meses. Es todo., Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1, del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, invoco el principio de presunción de inocencia y el de la comunidad de la prueba, a los fines de servirme de cada uno de los medios de prueba que sean admitidos y con ellos demostrar la inocencia de los adolescentes solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio. En relación a la sanción establecida en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no tengo objeción alguna. Es todo

Impuestos como fueron los adolescentes acusados del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron cada uno por separado en alta voz, libres de apremio y coacción “No desear declarar”.

Se le cedió la palabra a la representante legal de los imputados, quien manifestó: “No tengo nada que declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio que hacen posible el Enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por lo que se admite la acusación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de VIOLACION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y otros mas de los cuales conozco de vista y les llaman IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quienes abusaron sexualmente de mi. Es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que víctima de autos en su declaración relata como fue abusada sexualmente por los prenombrados adolescentes.

SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 17-12-2008, suscrita por el funcionario AGENTE YOSDALBY RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha dando inicio a las investigaciones relacionadas con el expediente numero 1-004-999 que se investiga por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, me traslade en compañía de la funcionaria FRANCIS OLIVARES, conjuntamente con la niña, plenamente identificadas en actas que anteceden, en la unidad P-36K hacia la calle principal de la localidad de la Lucía Araure estado Portuguesa, específicamente a las instalaciones del estadium de Béisbol Don Luís García, con la finalidad de fijar inspección de interés criminalístico y realizar primeras pesquisas pertinentes al hecho que se investiga, una vez en el lugar antes referido nuestra acompañante nos mostró el lugar donde se suscitaron los hechos, de manera inmediata procedimos a fijar la respectiva inspección siendo las 01:15 horas de la madrugada, la cual consigno por medio de la presente acta, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de algún tipo de información útil al esclarecimiento de los hechos, teniendo resultados negativos por cuanto el lugar se encontraba desolado, seguidamente nuestra acompañante nos mostró la residencia donde habita uno de los autores del hecho específicamente el mencionado como IDENTIDAD OMITIDA, quedando ubicada la misma a media cuadra de donde nos encontrábamos, por lo que nos dispusimos a trasladarnos a la misma, una vez en el lugar procedimos la puerta del referido inmueble a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano antes mencionado saliendo al llamado el requerido por la comisión quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar en referencia nos indico sus datos filiatorios de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY... de diecisiete (17) de edad... residenciado en E mismo lugar donde nos encontrábamos, titular de la cedula de identidad Nº V-21 .601.642, de manen inmediata procedimos a librar la respectiva boleta de citación de la cual consigno talón superior seguidamente la niña antes mencionada nos señalo la residencia donde habitan los ciudadanos mencionados como IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quedando ubicadas las mismas a tres y cuatro casas respectivamente de donde nos encontrábamos, por lo que procedimos a tocar la puerta de las residencias no saliendo persona alguna al llamado. Es todo”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

TERCERO: Con el Resultado del Acta de Inspección Técnica Nº 3.041, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FRANCIS OLIVARES y AGENTE YOSDALBY RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en: VÍA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO LA LUCIA, AVENIDA PRINCIPAL, ESTADIUM DON LUÍS GARCÍA, ADYACENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA NACIONAL LA LUCIA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...EI lugar a ser inspeccionado.. .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección arribas mencionada... se aprecia se aprecia por cerca de alfajol.. se aprecia un portón del mismo material de dos hojas tipo batiente... una vez en su interior se visualiza y al extremo derecho vista del observador el área de descanso de los peloteros... seguidamente se observa en la parte central y a los extremos derechos y izquierdo del referido estadium, constituido por suelo natural (tierra) observándose y visualizándose en regular estado de uso. Se realiza un rastreo... dando resultados negativos. Es todo...”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

CUARTO: Con el Resultado del Examen Medico Legal, signado Nº 9700-2816, de fecha 18-12- 2009, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, realizado por el Dr. SARMIENTO C. LUÍS R., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO EXTERNO: NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS: SIN LESIONES. INTROITO VAGINAL: SIN LESIONES, CON CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN SU PORCIÓN SUPERIOR. HIMEN: DE ORIFICIO ÚNICO, DE BORDES FESTONEADOS SIN LESIONES. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES. CONCLUSIÓN: HIMEN SIN LESIONES TRAUMÁTICAS. CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN INTROITO VAGINAL DE ASPECTO RECIENTE (MENOS DE 24 HORAS)”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima precisa haber sido objeto de abuso sexual (vía vaginal) por los adolescentes.

QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 20-12-2008, suscrita por el funcionario AGENTE VALDEZ BARTOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Despacho, a fin de verificar el ultimo ciudadano nombrado con la finalidad si presenta algún registro o solicitud, donde fui atendido por el funcionario JULIO LINAREZ, una vez allí le expuse el motivo de mi presencia, procediendo a ingresar los datos del referido ciudadano ante el sistema, luego de una breve espera me informo que el ciudadano en cuestión No Presenta registros policiales y que la cedula de identidad que porta le corresponde según la ONIDEX, igualmente se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales así como los tres primeros adolescentes nombrados a imponerlo de la instructiva de cargos y posteriormente se les permitirá retirarse del Despacho, previo conocimiento de la superioridad, es todo
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 30-01-2009, rendida por la ciudadana ROJAS MARCHAN SHEDYMAR ARIANE, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que me presento a esta oficina con la finalidad de que en vista de la denuncia que formule en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quiero agregar que después que formule dicha denuncia hable con mi hija OMITIDA victima en la presenta causa ya que me informara quien de verdad le había cometido el abuso sexual donde ella ya que se encontraba un poco calmada me indico que Juan Carlos y negrito del cual no conoce su nombre, pero como yo averigua se llama Jonathan Peña, donde los mismos fueron los que la tocaron en sus partes intimas y los otros nombrados no tienen nada que ver con el caso, pero quiero agregar mas que el nombrado como OMITIDO tenia a mi hija acosada en cuanto que le pedía dinero para comprarse unos zapatos y si no lo hacia lo iba a violar, es todo”. Cita del acta que riela al folio diez (10) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados participaron directamente en la comisión del hecho donde es victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

OCTAVO: Con el Acta de Identificación levantada a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora
Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, según asunto 2CS-2658-08. Cita del acta que riela al folio veintisiete (27) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO: Con la Comunicación Nº 18F5-2C-0134-09 de fecha 20-01-2009, enviada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, donde solicita a esa Despacho remita expediente Nº 1-004-999 a fin de concluir con la fase de investigación. Cita del acta que riela al folio treinta (30) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que se realizaron todas las diligencias 4 tendientes a finalizar con la fase de investigación en la referida causa.

DÉCIMO PRIMERO: Con la Comunicación Nº 18F5-2C-0520-09 de fecha 19-03-2009, enviada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, donde solicita a esa Despacho remita expediente Nº 1-004-999 a fin de concluir con la fase de investigación.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que se realizaron todas las diligencias tendientes a finalizar con la fase de investigación en la referida causa.

DÉCIMO SEGUNDO: Con la Comunicación Nº 18F5-2C-1026-09 de fecha 10-06-2009, enviada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, donde solicita a esa Despacho remita expediente Nº 1-004-999 a fin de concluir con la fase de investigación.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que se realizaron todas las diligencias tendientes a finalizar con la fase de investigación en la referida causa.

DÉCIMO TERCERO: Con la Comunicación Nº 18F5-2C-1224-09 de fecha 07-07-2009, enviada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, donde solicita a esa • Despacho remita expediente Nº 1-004-999 a fin de concluir con la fase de investigación.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que se realizaron todas las diligencias tendientes a finalizar con la fase de investigación en la referida causa.

DÉCIMO CUARTO: Con la Comunicación Nº 18F5-2C-1324-09 de fecha 20-07-2009, enviada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, donde solícita a esa Despacho remita expediente Nº 1-004-999 a fin de concluir con la fase de investigación.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que se realizaron todas las diligencias tendientes a finalizar con la fase de investigación en la referida causa.

DÉCIMO QUINTO Con la Comunicación N° 18F5-2C-1682-09 de fecha 14-09-2009, enviada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, donde solicita a esa Despacho remita expediente Nº 1-004-999 a fin de concluir con la fase de investigación.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que se realizaron todas las diligencias f tendientes a finalizar con la fase de investigación en la referida causa.

DÉCIMO SEXTO: Con la Comunicación Nº 18F5-2C-0484-1O de fecha 05-04-201 0, enviada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, donde solícita a esa Despacho remita expediente Nº 1-004-999 a fin de concluir con la fase de investigación.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que se realizaron todas las diligencias tendientes a finalizar con la fase de investigación en la referida causa.

DÉCIMO OCTAVO: Con el Acta de fecha 18-12-2008, levantada a la ciudadana SHEDYMAR ARAINE ROJAS MARCHAN, cedula de identidad Nº V-13.353.438, quien expuso lo siguiente: “Posterior a la denuncia que hice en contra de los adolescentes Juan Carlos Torrealba, Goyo, Peña, Alex y Edixon, por cuanto los mismo abusaron sexualmente de mi hija IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, han estado amenazada de muerte y que la van a volver a violar, si no le dan dinero, y por eso solicito una medida de protección para mi hija y para mi y mi familia, mi hija en estos momentos vive con la abuela materna de nombre Josefina de Rojas, quien vive en la Urbanización Desarrollo Camburito, Sector 02, Casa Nº 06-22, de Araure Estado Portuguesa, yo tengo mucho miedo ya que he recibido muchas llamadas de los familiares de los muchachos diciendo que deje estos así, y no se que pueden hacerle a mi hija o mi familia. Es todo...”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.

DÉCIMO NOVENO: Con la Boleta de Notificación de fecha 06-06-2010, remitida por la Fiscalía Quinta del ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a la defensora publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, para que comparezca por ante este Despacho Fiscal, a fin de que asita a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados les fueron resguardados y respetados los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

VIGÉSIMO: Con la Comunicación Nº 18F5-2C-1473-1O, de fecha 20-09-2010, remitida por la Fiscalía Quinta del ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, a fin de que le se le haga entrega de boletas de citación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, para que comparezcan por ante este Despacho Fiscal, a fin de tratar asunto relacionado con la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados les fueron resguardados y respetados los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

VIGÉSIMO PRIMERO: Con Comunicación de fecha 30-09-2010, remitida por la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, a la Fiscalía Quinta del ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde acusan recibo de la comunicación en cuanto a la diligencia de citación a los mencionados adolescentes.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que se realizaron todas las diligencias tendientes a la culminación de la fase de investigación.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Con el Acta de Imputación en el día de hoy, Jueves veintinueve (29) de Octubre de 2.010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se presento previa citación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Asistidos en este acto por los Defensora Privada Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado 2CS-2658-08. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-304-08, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 17 de Diciembre de 2008, en relación a lo ocurrido, textualmente dice lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quienes abusaron sexualmente de mi. Es todo”. Procedió la Fiscal Quinta del Ministerio Público a imponer al adolescente de los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como a Imponerle del hecho punible que se investiga, siendo este uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de Violación en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 y 4, del Código Penal, en relación con el articulo 84, numerales 1 y 2 Ejusdem, en perjuicio de la victima YORGELIS EFGENIA ZAMBRANO ROJAS; El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, constante de ( ) folios útiles, siendo que en dichas actas es donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguiente: 1) Denuncia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ROJAS, de fecha 17/12/2008, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados por la victima en esta causa; 2) Acta de investigación penal de fecha 17/12/2008, 3) Acta de inspección técnica N° 3.041 de fecha 17/12/2008, 4) Resultado del Examen Medico Legal, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,. 5) Acta de investigación policial de fecha 20/12/2008,. 6) Instructiva de cargos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de fecha 20/12/2008, acta que riela al folio de la causa. 7) Instructiva de cargos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de fecha 20/12/2008, acta que riela al folio de la causa. 8) Acta de investigación policial de fecha 30/01/2009, acta que riela al folio de la causa. 9) Instructiva de cargos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de fecha 30/01/2009, acta que riela al folio de la causa. 10) Instructiva de cargos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de fecha 30/01/2009, acta que riela al folio de la causa. 11) Acta de Imposición de Derecho al ciudadano VALERA LEÓN ALEXANDER JOSÉ de fecha 30/01/2009, acta que riela al folio de la causa. 12) Acta de entrevista de fecha 30/01/2009, levantada a la ciudadana ROJAS MARCHAN SHEIDYMAR ARIANE, acta que riela al folio de la causa. 13) Solicitud de Designación de Defensa Publica Especializada, recayendo en la Abg. SISLEY BARRIOS GARCÍA. 14) Acta de fecha 18/12/2008, levantada a la ciudadana ROJAS MARCHAN SHEIDYMAR ARIANE, acta que riela al folio de la causa. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

VIGÉSIMO TERCERO: Con la Comunicación Nº 18F5-2C-1864-1O, de fecha 11-11-2010, remitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a la Juez de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua Estado Portuguesa, a fin de que le sea designado defensor público especializado a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados les fueron resguardados y respetados los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

VIGÉSIMO CUARTO: Con la Comunicación Nº 18F5-2C-0051-11, de fecha 12-01-2011, remitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a la Juez de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua Estado Portuguesa, a fin de que le sea designado defensor público especializado a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados les fueron resguardados y respetados los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

VIGÉSIMO QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Publico, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Publica Suplente Abg. ANAREXI CAMEJO, según asunto PP11-D-2011-000035.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

VIGÉSIMO SEXTO: Con el Acta de Imputación en el día de hoy, Viernes once (11) de Febrero de 2011, siendo las 08:00 horas de la mañana, se presento previa citación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 05/03/1 991, y en la actualidad tiene diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.402.102, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, estudiante, residenciado en: calle los claveles, casa Nº 16, Barrio González Plaza, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Teléfono de ubicación: 0426-4485366. Asistidos en este acto por la Defensora Pública Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLES, en representación de la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado PP11-D-2011-000035, Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-304-08, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el día 17 de Diciembre de 2008, en relación a lo ocurrido, textualmente dice lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Juan Carlos Torrealba y otros cuatro mas de los cuales conozco de vista y le llaman Peña, Goyo, AIex y Edixon, quienes abusaron sexualmente de mi. Es todo”. Procedió la Fiscal Quinta del Ministerio Público a imponer al adolescente de los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como a Imponerle del hecho punible que se investiga, siendo este uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las específicamente el delito de Violación en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 y 4, del Código Penal, en relación con el articulo 84, numerales 1 y 2 Ejusdem, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, constante de ( ) folios útiles, siendo que en dichas actas es donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguiente: 1) Denuncia de la adolescente de fecha 17/12/2008, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados por la victima en esta causa; acta que riela al folio de la causa. 2) Acta de investigación penal de fecha 17/12/2008, acta que neta al folio de la causa. 3) Acta de inspección técnica Nº 3.041 de fecha 17/12/2008, acta que riela al folio de la causa. 4) Resultado del Examen Medico Legal, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, acta que riela al folio de la causa. 5) Acta de investigación policial de fecha 20/12/2008, acta que niela al folio de la causa. 6) Instructiva de cargos al adolescente SEQUERA VERGARA ZENÓN GREGORIO de fecha 20/12/2008, acta que riela al folio de la causa. 7) Instructiva de cargos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de fecha 20/12/2008, acta que niela al folio de la causa. 8) Acta de investigación policial de fecha 30/01/2009, acta que niela al folio de la causa. 9) Instructiva de cargos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, acta que riela al folio de la causa. 10) Instructiva de cargos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY L de fecha 30/01/2009, acta que riela al folio de la causa. 11) Acta de Imposición de Derecho al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de fecha 30/01/2009, acta que riela al folio de la causa. 12) Acta de entrevista de fecha 30/01/2009, levantada a la ciudadana ROJAS MARCHAN SHEIDYMAR ARIANE, acta que riela al folio de la causa. 13) Solicitud de Designación de Defensa Publica Especializada, recayendo en la Abg. SISLEY BARRIOS GARCÍA, acta que neta al folio de la causa. 14) Acta de fecha 18/12/2008, levantada a la ciudadana ROJAS MARCHAN SHEIDYMAR ARIANE, acta que riela al folio de la causa. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO . QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:
PRIMERO: EXPERTO FORENSE Dr. LUÍS R. SARMIENTO C., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial del Examen Medico Legal Ginecológico, signado Nº 9700-2816 de fecha 18-12-2009, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO EXTERNO: NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS: SIN LESIONES. INTROITO VAGINAL: SIN LESIONES, CON CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN SU PORCIÓN SUPERIOR. HIMEN: DE ORIFICIO ÚNICO, DE BORDES FESTONEADOS SIN LESIONES. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES. CONCLUSIÓN: HIMEN SIN LESIONES TRAUMÁTICAS. L CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN INTROITO VAGINAL DE ASPECTO RECIENTE (MENOS DE 24 r HORAS)”. Su incorporación se solicite de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de a LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el análisis físico de la víctima IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, demostrativo del delito cometido por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presente causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.

SEGUNDO: TESTIGO ROJAS MARCHAN SHEDYMAR ARIANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.353.438, residenciada en el Caserío La Lucia, Calle Principal, Casa sin numero, vía Barquisimeto, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono 0414-2015730, 0255- 6143342. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo referencial en la presente causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: AGENTE YOSDALBY RAMOS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, quien realizan las primeras diligencias de investigación en el sitio del suceso, lo que hace pertinente, licite y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: DETECTIVE FRANCIS OLIVARES, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, quien realiza la primeras diligencias de investigación en el sitio del suceso, , lo que hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
TERCERO: AGENTE VALDEZ BARTOLO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios actuante, quien realizan las primeras diligencias de investigación en el sitio del suceso, lo que hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
CUARTO: AGENTE BLADIMIR GUTIÉRREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios actuante, quien realiza las primeras diligencias de investigación en el sitio del suceso, lo que hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
QUINTO: AGENTE BARTOLO VALDEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios actuante, quien realiza las primeras diligencias de investigación en el sitio del suceso, lo que hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

1. La incorporación para su Lectura del Acta de Inspección Técnica Nº 447, suscrita por los funcionarios DETECTIVE REUBEN RODRÍGUEZ y AGENTE GUSTAVO RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-.Delegación Acarigua, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO LA LUCIA, AVENIDA PRINCIPAL, ESTADIUM DON LUÍS GARCÍA, ADYACENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA NACIONAL LA LUCIA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado.. .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección arribas mencionada... se aprecia se aprecia por cerca de alfajol... se aprecia un portón del mismo material de dos hojas tipo batiente... una vez en su interior se visualiza y al extremo derecho vista del observador el área de descanso de los peloteros... seguidamente se observa en la parte central y a los extremos derechos y izquierdo del referido estadium, constituido por suelo natural (tierra) observándose y visualizándose en regular estado de uso. Se realiza un rastreo... dando resultados negativos. Es todo...”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes dejan constancia del sitio del suceso.

2. La Incorporación por su lectura del Acta de Nacimiento expedida por la Prefecto del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde se hace constar el nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, nació en fecha 16 de Octubre año 1996. Contando para el momento de los hechos investigados con doce (12) años de edad. El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, solicito se decrete como MEDIDA CAUTELAR las previstas en el Artículo 582 Literal “B y E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual consiste en LA OBLIGACION DE SOMETER A LA VIGILANCIA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES QUIENES INFORMARAN SOBRE SU CONDUCTA AL TRIBUNAL Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU ENTORNO FAMILIAR. Garantizando así el fin ultimo del proceso, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, pues son los autores del hecho punible objeto de esta acusación.
Así mismo, solicito se verifique el cabal cumplimiento de las mismas o su revocatoria en caso contrario conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes: : IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la ley especial que rige la materia, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando cada uno de los adolescente, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dictar la respectiva Sentencia Condenatoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone a los adolescentes: de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe cumplir por el lapso de OCHO (08) MESES tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, así como la edad de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea, y el mismo cuenta con capacidad suficiente para entender lo malo de su actuación y así mismo toma en consideración la madurez de los adolescentes al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Quien juzga considera que los adolescentes: : IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY,, han demostrado su sujeción al proceso penal que se les sigue y han comparecido a todos los llamados del Tribunal, por lo que se acuerda NO IMPONER medida cautelar ALGUNA. Se ordena notificar de la presente decisión a la víctima. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.