REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000523
ASUNTO : PP11-D-2010-000523
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: MARISOL RODRIGUEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000523
ASUNTO : PP11-D-2010-000523
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado. CARLOS COLINA, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. A quien se le imputa la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARISOL RODRIGUEZ DE CAMACARO, de nacionalidad venezolana, natural de Río de Tocuyo, estado Lara, de 51 años de edad, de oficio del Hogar, residenciada en Barrio Simón Bolívar, calle 5, casa Nro. 375, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.574.882, teléfono 0255-9891057.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 27 de julio del 2010, tal como se desprende del acta policial y de denuncia que cursa en la presente causa donde se señala: “ El día martes 27 de julio del 2010, como a las 9:00 a.m, en momentos en que la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ DE CAMACARO, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Simón Bolívar, calle 05, casa Nº 375, cerca del modulo policial de Araure, Araure estado Portuguesa, en virtud de que su hijo, se encontraba durmiendo, va hasta el cuarto le dice diciendo que era muy temprano, se puso agresivo, diciéndole palabras obscenas, también le lanzó los utensilios de la cocina y de la casa al suelo.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: El ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Julio de 2010, realizada por la victima MARISOL RODRIGUEZ DE CAMACARO, por ante el órgano investigador donde expuso: Bueno resulta que hoy 27-07-2010, como a las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, yo levante a mi hijo OMITIDO, para que me ayudara a lavar las paredes del frente de la casa y él se molestó mucho porque era muy temprano y se puso agresivo y empezó a insultarme con palabras obscenas y empezó a lanzar los corotos de la cocina y de la casa reventándome la tapa del equipo de sonido y después llegó mi hija MARIELYS CAMACARO y le dijo que porque me trataba así y también se puso agresivo con ella y la empezó a insultar también... “.
SEGUNDO: El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario FANNY SALINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa 1- 596.554, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía del funcionarios Agente BARTOLO VALDEZ, así como la ciudadana, MARISOL RODRIGUEZ DE CAMACARO, ampliamente identificada en autos que anteceden como denunciante agraviada, en el presente causa... hacia el barrio Simón Bolívar, calle 5, casa Nro. 375 cerca del modulo Policial de Araure, estado Portuguesa, con la finalidad de realizar Inspección Técnica y primeras pesquisas del caso que nos ocupa, una vez allí la ciudadana acompañante de la comisión nos indicó el lugar donde se suscitaron los hechos, por lo que procedimos a fijar la correspondiente inspección técnica, la cual queda consignada mediante la presente acta, posteriormente le hicimos entrega de una boleta de citación a la ciudadana denunciante a nombre de su hija MARIELYS CAMACARO, con la finalidad de que comparezca por esta sede, afin de rendir entrevista relacionada al caso que se investiga, de igual forma en la referida dirección logramos entrevistamos con un ciudadano que se identificó como SAEZ LINAREZ ANTONIO CLARE... quien manifestó ser el padrastro del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra visita, asimismo le hicimos entrega de una boleta de citación a nombre del OMITIDO, con la finalidad de que comparezca por esta sede, a fin de rendir entrevista relacionada al caso que se investiga, posteriormente realizamos un recorrido en el referido sector, con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos .
TERCERO: El ACTA DE LA INSPECCIÓN Nº 1930, de fecha 27 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios Agentes VALDEZ BARTOLO y DANNY SALINAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: BARRIO SIMON BOLIVAR, ACLLE 5, CASA NUMERO 375, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.. .se deja constancia de lo siguiente: ‘el lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente un inmueble ubicado en la dirección antes mencionada... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencia de interés criminalistico obteniendo resultados negativos.
CUARTO: El ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Julio de 2010, levantada a la ciudadana MARIELYS FRANCELINE CAMACARO RODRIGUEZ, quien expuso: “resulta ser que llegue a la casa de mi mama en el Barrio Simón Bolívar de esta ciudad. Es cuando veo que mi hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, estaba agresivo, batiendo todo lo que conseguía de la casa, le pregunte que por qué estaba así y él lo que hizo fue a insultarme, se me fue encima y lo que hice fue darle un golpe en la boca por grosero, entonces me quería agredir, pero no lo logró.
Ahora bien señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiera que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY es decir, como autor de los hechos denunciados por la victima MARISOL RODRIGUEZ, madre del adolescente. Mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación, que la víctima no fue objeto de ningún tipo de agresión física por parte del adolescente investigado, sino que la acción emprendida por éste fue dirigida hacia los objetos materiales que se encontraban en la vivienda, específicamente la tapa del equipo de sonido, y teniendo en consideración que en el ilícito penal de Violencia Patrimonial el sujeto activo debe ser el cónyuge, lo cual no se aplica a este caso, en virtud que el adolescente imputado es hijo de la ciudadana víctima. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 2° del CODIGO ORGANICA PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no es típico, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: De los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la presente investigación se inicio por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación, que la víctima no fue objeto de ningún tipo de agresión física por parte del adolescente investigado, sino que la acción emprendida por éste fue dirigida hacia los objetos materiales que se encontraban en la vivienda, específicamente la tapa del equipo de sonido, y teniendo en consideración que en el ilícito penal de Violencia Patrimonial el sujeto activo debe ser el cónyuge, lo cual no se aplica a este caso, en virtud que el adolescente imputado es hijo de la ciudadana víctima, siendo así el Ministerio Público no puede imputar delito alguno, materializándose esta manera la imposibilidad para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública solicita en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y siendo lo procedente este tribunal de Control Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 300, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley, aplicando el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecido en el articulo 529 de La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de igual manera no existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la LIBERTAD PLENA del mismo. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal de Control. Y así se decide.
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