REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000044
ASUNTO : PP11-D-2013-000044
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: RIERA LEANDRO ANTONIO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000044
ASUNTO : PP11-D-2013-000044
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga declaración si éste adolescente así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar a que haya lugar toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: RIERA LEANDRO ANTONIO
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La propiedad, y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tal como lo dispone el articulo 453, numeral 4, del Código penal, en perjuicio de LA LICORERIA SUGAR LICOR, representada por el ciudadano Leandro Riera, Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse ante el organismo que señale este tribunal, así como la prohibición de acercarse al local comercial donde ocurrieron los hechos, asimismo consigno actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
De igual manera oída la exposición del Defensora Abg. PATRICIA FIDEL, quien alegó entre otras cosas: “Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mi representado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualice como el autor de los hechos punibles que se le atribuyen, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión del adolescente, considero que se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido, en el delito de de HURTO CALIFICADO, tal como lo dispone el articulo 453, numeral 4, del Código penal, en perjuicio de LA LICORERIA SUGAR LICOR, representada por el ciudadano Leandro Riera, En otro orden de ideas la defensa en cuanto a las medidas cautelares solicitada por el ministerio publico, me opongo, por cuanto considero que mi defendido bien puede cumplir con las medidas establecidas en el articulo 582 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo
Se le cedió derecho de palabra a la representante del adolescente, ciudadana CRISTINA DEL CARMEN CASTILLO LOBATON, quien manifestó en alta y clara voz, “Si querer declarar” y expuso lo siguiente: Lo único que pido es que ayuden a mi hijo, me duele verlo en estas condiciones, lo he llevado hasta el psicólogo, ya no encuentro que hacer, es la primera vez que nos encontramos en un tribunal, le pido que me ayude, porque mi hijo presente problemas de droga. Es todo.
Finalmente oída la libre voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la inicio a la investigación en fecha 24 de Enero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Municipio Páez, Estado Portuguesa, por tanto dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Segundo: El ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de enero de 2013, que señala: “ Con esta misma fecha 24/01/2013 a las 05:20 Hrs. De la Mañana, se presentó por ante este la Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva del Centro De Coordinación Policial Nro. II Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito. RIERA LEANDRO ANTONIO. En consecuencia exponer (o siguiente: Eso Fue el día de hoy Jueves 24-01-2.013. Aproximadamente a las 04:50 de La mañana del da de hoy cuando me encontraba durmiendo en mí casa, ubicado en la urbanización baraure uno, cuando me hicieron el llamado por teléfono un vecino de la licorería de nombre (Sugar licor) de la cual yo soy propietario, ubicada en la Av. 17 centro comercial los Apamates local 1-B sector Villa Pastora. Es donde este me informa que al parecer unos sujetos desconocidos se habían introducido en La Licorería, posterior a esto nos dijimos al negocio (la Licoreria), al llegar al lugar observamos que habían violentado la Santa María de donde había, sustraído varias cosas, minutos después de nuestra llagada al lugar unos funcionarios se acercaron y nos informan que dirigirnos hasta la sede policía en campo lindo con la para formular la denuncia.
Tercero: El ACTA POLICIAL, de fecha , 24 DE E/VERO DEL AÑO 2.013, QUE SEÑALA:”Con esta misma fecha. Siendo las 05:00 Hrs. De la Mañana, se presentaron por ante el Área de Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva del Centro Coordinación Policial Nº 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) RENGIFO EDUIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16565.861 y OFICIAL (PEP) PINEDA DURMAS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.731.981, adscritos a la dirección de Vigilancia y Patrullaje de esta sede Policial bajo mi mando quienes estando debidamente .juramentac1os y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 116 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fe Siendo Aproximadamente las 04:30 Hrs. De la mañana aproximadamente, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) RENGIFO EDUIN. En labores de servicio de patrullaje rutinario, por la avenida circunvalación sur a la altura del barrio el Samán, a bordo de la unidad radio patrullera Nº 087 en compañía del Funcionario policial Auxiliar arriba descrito, lugar donde s hicieron el llamado vía radio que presuntamente se estaba cometiendo un robo en la licorería (sugar licor) ubicada en el sector Residencias Acarigua en la Avenida 21 diagonal a Hielo el Toro, es en ese instante nos dirigimos hasta el referido ar, es en ese momento cuando avistamos tres ciudadanos en las cercanías de dicha licorería en forma muy sospechosa y estos al notar nuestra presencia prenden la veloz carrera razón por la cual le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a menos de 50 metros se detienen de manera inmediata le indicamos que iba a ser objeto de una inspección de persona amparándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, uno de estos nos manifiesto ser adolescente percatándonos inmediatamente que estos al notar la presencia policial lanzan al piso unos objetos (mercancía) entre los cuales se logra visualizar varias cajas de cigarros de diferentes marcas, botellas de licor, y una barra de hierro, lo cual despierta nuestra suspicacia dado que estábamos en las adyacencia de la licorería en mención, razón por la cual decidimos verificar con la precaución del caso hasta el mencionado lugar, donde observamos que la santa Maria de dicha licorería se encontraba violentada, seguidamente y en vista de las circunstancias que rodeaban el hecho procedimos a notificarles a ambos ciudadanos el motivo de su detención preventiva por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), Para seguidamente imponerle de sus derechos a los Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. los articulo 541 y 654 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente indicarles a dichos Ciudadanos, que para de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido serían trasladados con la comisión policial actuante y lo incautado hasta esta sede policial, dejando el local comercial bajo la protección especial hasta tanto apareciera el propietario del establecimiento. Donde posterior a su ingreso quedan identificados Ciudadanos Aprehendidos por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: SERGIO JUAN MENDOZA GOMEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 11-02-84, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: DESCONOCIDA, RESIDENCIADO EN BARAURE 4, SECTOR 3, VEREDA 8, CASA 7 CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CDLJLA DE IDENTIDAD NRO. V- 17.278.369, DARWIN ALVAREZ RAMOS DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA: 04-03-86, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: DESCONOCIDA, RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL, CALLE 3 EN LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 21.056.974. Quienes para e momento de su retención se encontraban en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:
Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de este adolescente en este hecho, toda vez que se trata de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, Ya que el día 24 de Enero de 2013, aproximadamente las 04:50 horas, Riera Leandro Antonio, se encontraba en su casa ubicada en baraure 1, momentos cuando recibe una llamada telefónica por parte de un vecino del local de su propiedad de nombre Sugar Licor ubicado en la avenida 17 Cetro Comercial los Apamates local 1-8 Sector Villa Pastora, donde el mismo manifiesta que habían unos ciudadanos que habían entrado en el local, por lo que la víctima se traslada hasta el lugar y al llegar logra percatarse que la santa maría se encontraba violentada, seguidamente una comisión policial se encontraba en labores de patrullaje por el referido lugar donde logran visualizar a tres ciudadanos de manera sospechosa y los mismos al percatarse de la presencia de la comisión emprende veloz huida logrando darle alcance a escasos metros y de manera inmediato estos lanzan al suelo unos objetos tales como: Varias cajas de cigarrillos, botellas de licor y una barra de hierro. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, tal como lo dispone el articulo 453, numeral 4, del Código penal, en perjuicio de LA LICORERIA SUGAR LICOR, representada por el ciudadano Leandro Riera, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, aunado a ello este juzgadora considera de gran importancia la información que pueda aportar este adolescente sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo y analizada la solicitud de la representante legal del mencionado adolescente en aras de garantizarle el derecho a la salud, es por lo que quien juzga considera necesario imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación del adolescente de someterse a la supervisión y orientación de la UNIDAD DE NARCOTICOS ANONIMOS, que funciona en la Unidad Sanitaria del Municipio Páez, con la periodicidad que ellos indiquen. Así como la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y al local donde ocurrieron los hechos, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción del adolescente a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del mismo, como es la búsqueda de la verdad. Se acoge a la pre-calificación Fiscal, del delito de HURTO CALIFICADO, tal como lo dispone el articulo 453, numeral 4, del Código penal, en perjuicio de LA LICORERIA SUGAR LICOR, representada por el ciudadano Leandro Riera. En consecuencia se ordena la Libertad del mencionado adolescente sujeto a la medida anteriormente señalada y la siguiente remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención. Acarigua I, lugar donde permanecía recluido el adolescente y a la Unidad de Narcóticos Anónimos del Municipio Páez, a fin de informarles sobre la decisión dictada por este tribunal. Y así se decide.
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