REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000047
ASUNTO : PP11-D-2013-000047
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ

FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDEL

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: MANZANO PIRE FERNANDO


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000047
ASUNTO : PP11-D-2013-000047

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY a los fines de que se les oiga declaración si éstos adolescentes así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar a que haya lugar toda vez que a los mencionados adolescentes se les imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano: MANZANO PIRE FERNANDO ANTONIO, De nacionalidad Venezolana, Natural de la ciudad de Acarigua estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Sector la Canal de campo Lindo, calle 25 entre 22 y 23 de la Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-7543.139.


Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenidos los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, al imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La propiedad, y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal como lo dispone el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio MANZANO PIRE FERNANDO ANTONIO, Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse ante el organismo que señale este tribunal, vale destacar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, presenta registros penales, asimismo consigno actuaciones complementarias relacionadas con la causa, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.


De igual manera oída la exposición del Defensora Abg. PATRICIA FIDEL, quien alegó entre otras cosas: “Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mis representados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualice como los autores de los hechos punibles que se le atribuyen, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión de los adolescentes, a quien el ministerio publico les imputa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal como lo dispone el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio MANZANO PIRE FERNANDO ANTONIO, En otro orden de ideas la defensa considera que puede conducirse la investigación por el procedimiento ordinario en los términos requeridos por el Ministerio Publico, que se establezcan las condiciones para el cumplimiento de la ley para que concluya la fase de investigación en la presente causa seguida a mis defendidos. En cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico, según la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tengo ninguna objeción. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Finalmente oída la libre voluntad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quienes manifestaron libre y voluntariamente en alta y clara voz, cada uno por separado: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la inicio a la investigación en fecha 24 de Enero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Municipio Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales dé conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.


Segundo: El ACTA POLICIAL de fecha, 24 DE ENERO DEL AÑO 2.013, que señala: “Con esta misma Fecha JUEVES 24-01-2.013. Siendo las 04:50 Hrs. de la tarde, Se presentaron por ante el área de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación 02 “Páez”(Antigua Comisaría Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEP) JESUS SANCHEZ y OFICIALIAGREGADO. (CPEP) TOMAS NOGUERA. Y OFICIAL (CPEP) DIONICIO LINAREZ. Todos Adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje del sector el centro, dependiente de esta sede policial. Quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha JUEVES 24-01-2.013. Siendo Aproximadamente las 04:20 Hrs. De la tarde, me encontraba yo el OFICIAL JEFE (CPEP) JESUS SANCHEZ. En labores de servicio, en mi condición de Supervisor De Primera línea de servicio de vigilancia y patrullaje del municipio Páez En compañía del Funcionario Policial Auxiliar arriba nombrado. Nos encontrábamos para ese momento en nuestras labores de patrullaje motorizado, en el perímetro asignado específicamente en el sector del barrio Villa Pastora en la calle principal, cuando a pocos metros por donde patrullábamos observamos a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia emprenden la huida, a lo que de inmediato le hacemos seguimiento introduciéndose los mismos en una vivienda de dicho sector la misma de color morado, donde amparándonos en los artículos 234 yl96 del código orgánico procesal pena!. De igual manera nos introducirnos en dicha vivienda, es en ese momento que observarnos a cuatro ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma, a lo que le damos la vos de alto no sin antes identificarnos corno funcionarios policiales acatando los mismos dicha orden, posterior a esto le dijimos que nos exhibieran cualquier arma de fuego u objeto de interés criminalístico que esto tuviesen entre sus ropas o adheridas al cuerpo, respondiendo los mismos que no poseían nada. Pero de igual manera se les indico a dichos ciudadanos que serían objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas resultando la misma negativa, es donde estos nos informan que los mismos son adolescentes y los mismos se identifican inicialmente como: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, luego inspeccionamos el lugar donde en la parte trasera de la vivienda (patio) observamos unos objetos que al preguntar la procedencia de los’ mismos no nos dieron una respuesta coherente es donde informan los vecinos de dicha vivienda al parecer estos objetos eran robados ya que en horas de la noche de! día miércoles 23-01-2013 habían observado descargar algunas cosa en esa vivienda, posterior esto dichos ciudadanos al verse envuelto en tal situación manifiestan a a comisión policial ser adolescentes, por lo cual procedimos a leerles sus derechos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Dei Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el presunto delito cometido serían trasladados conjuntamente con lo incautado por la comisión policial actuante hasta esta sede policial, donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Pena! como: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY. a quienes se les encontró en la parte trasera (patio) de la vivienda donde se encontraban los siguientes objetos: Un (01) DVD marca SONY sin serial, Un (01) taladro marca SKIL serial 6438 de color negro, Un (01) equipo marca SONY serial 8198917, Un (01) televisor marca LG modelo 2IFUIRK serial 903RMMD075091 (1133), Dos (02) ventiladores de marca FU y ANU cada uno, Una (01) pulidora marca BOSCH sin serial de color verde, Una (01) tronzadora marca BOSCH de color verde serial 78718,4898, Una (01) máquina de soldar marca FALCON sin serial de color, Un (01) microondas marca SAMSUNG serial 14337DB0600199N de color blanco, Cuatro (04) Cornetas marca SONY tres (03) de tamaño mediano de color gris y negro y una (01) de tamaño mediano de color negro. Luego de esto se nos informe que en el área de investigación y procesamiento policial se encontraba un ciudadano formulando una denuncia motivado a que en su residencia ubicada en el sector campo lindo unos sujetos le habían robado los objetos que acabábamos de traer Quedando los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos a la orden del Área de Investigaciones Y Procesamiento Policial, de este Centro de Coordinación Policial. Para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. De la misma manera quedo identificado el Ciudadano agraviado del hecho como: MANZANO PlRE FERNANDO ANTONIO. De igual forma se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole de igual manera por vía llamada telefónica al Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. LID LUCENA. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. Del mismo se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de este centro de coordinación policial Nº 2 Páez, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realzado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

Tercero: El ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de enero de 2.013, que señala: “Con esta misma fecha Jueves 24-01-2.013. Siendo las 04:20 Hrs. De la tarde. Se presentó por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. II “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Uno Ciudadano quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: MANZANO PIRE FERNANDO ANTONIO De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 01/06/1 959 de 53 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión u Oficio: Herrero Residenciada en Canal Sector Campo Lindo calle 25 entre 22 y 23 de la Ciudad de Acarigua. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V07.543.139 Teléfono de Ubicación Personal: No posee. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso Fue anoche como a las 11:30pm Miércoles 23/01/2013 cuando me encontraba en la parte del frente de la casa regando el jardín cuando de repente me llegan unos sujetos y me encañonan me tapan la cara y me hacen entrar a la casa ya donde está mi esposa nos amarran y nos encapuchan comienzan a sacar los enseres un DVD, Taladro, Equipo de Sonido, Televisor LG, 02 Ventiladores, 01 Pulidora, 01 Trozadora, máquina de soldar, 01 Microondas, 01 Corneta Grande y 03 corneta tamaño mediana. Eso es Todo.

Cuarto: El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha25 de Enero de 2013, que señala: “Acarigua, Viernes 25 de Enero del año dos mil trece. En esta misma fecha, siendo la 11:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: AGENTE DANIEL VIERAS, adscrito a la esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en este Despacho, se presentó comisión de la Policía de este Estado, al mando del funcionario: OFICIAL MUIGUEL CHIRINO, adscritos a la Estación Policial Páez, Centro de Coordinación Policial Nº 2, Municipio Páez, trayendo actuaciones, mediante oficio Nº 1317, de fecha: 24/01/2013, por instrucciones de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relacionadas con la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que se instruye por uno de los delitos de Contra la Propiedad, donde figura como víctima el ciudadano: MANZANO PIRE FERNANDO ANTONIO. Ya que para el momento que fueron aprehendidos, les fue decomisado Un (01) DVD marca SONY sin serial; un (01) taladro marca SKIL, serial 6438, color negro; un (01) equipo marca SONY, 8198917; un (01) televisor marca LG, modelo 21FU1RK, serial 903RMMD075091 (1133); dos (02) ventiladores, marca FU y ANU; una (01) pulidora marca BOSCH, sin serial, color verde; una trazadora marca BOSCH, color verde, serial 78718,4898; una (01) máquina de soldar marca FALCON, sin serial; un (01) microondas marca SAMSUNG, serial 14337DB0600199N, color blanco; cuatro (04) cornetas marca SONY, tres (03) de tamaño mediano color gris y negro, una (01) de tamaño mediano color negro, evidencias que son enviadas al Departamento Técnico correspondiente a objeto que se le practique experticia de Ley. Seguidamente procedí a verificar los datos de los referidos adolescentes investigados, mediante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL)enlace CICPC SAlME, (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería), dando como resultado, que efectivamente les corresponden sus datos Culminada las diligencias concernientes al caso, se retira dicha comisión, conjuntamente con la evidencia. Es todo.

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:
Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de los antes mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de estos adolescentes en este hecho, toda vez que el día 14 de Enero de 2013, aproximadamente las 11:30 horas de la noche el ciudadano MANZANO PIRE FERNANDO ANTONIO, se encontraba en su casa cuando se apersonan dos ciudadanos portando armas de fuego y le tapan la cara y lo meten hasta el interior de la vivienda lo amarran a su esposa y lo encapuchan, logrando llevarse Un DVD, taladro, equipo de sonido, televisor LG, dos (0?) ventiladores, una,1(01) pulidora, una (01) trozadora, maquina de soldar, un (01) microondas, una (01) neta grandy tres (03) mediana, donde funcionarios adscritos a la comisaría de Páez, en fecha 24-01 -2012 se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro del barrio Villa Pastora en la calle principal lugar donde observan a dos ciudadanos en actitud muy sospechosa y los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policial emprenden veloz huida logrando introducirse en una vivienda por lo que la comisión policial y una vez la comisión dentro de la vivienda logra observar a cuatro (04) ciudadanos, seguidamente se realiza una inspección al inmueble logrando encontrar en el patio la misma cosas que según información de vecinos manifestaron que eran procedencia de un robo el día 23 de enero de 2013 en horas de la noche. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal como lo dispone el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio MANZANO PIRE FERNANDO ANTONIO, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los adolescentes imputados, es por lo que este Tribunal presume sus participación en los hechos investigados, aunado a ello este juzgadora considera de gran importancia la información que puedan aportar estos adolescentes sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo considera necesario imponerle a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: La obligación de presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal, cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha y La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, medidas estas impuestas con la finalidad de asegurar la sujeción de los adolescentes a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del mismo como es la búsqueda de la verdad. En consecuencia se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes sujetos a la medida anteriormente señalada y la siguiente remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Se acuerda oficiar al casa de Formación Integral Acarigua I, lugar donde permanecían recluidos los adolescentes y al departamento de alguacilazgo a fin de informarles sobre la decisión dictada por este tribunal. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y les impone a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY E IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: MANZANO PIRE FERNANDO ANTONIO, a los fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los Literales “C” y “F” del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La obligación de presentarse ante este tribunal cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha y

2.- La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar,

Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes anteriormente identificados, sujetos a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Trece.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
LA SECRETARIA.
ABG. SANDRA SUAREZ.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.