REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000048
ASUNTO : PP11-D-2013-000048


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ.

FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSOR. ABG. RENNY JOSE MORLE MARTINEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: FRANKLIN ALEXANDER COLON SAIZ y
BLADIMIR JOSE ARAUJO JIMENEZ:

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISIÓN. DETENCION.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000048
ASUNTO : PP11-D-2013-000048
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga declaración si este así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar a que haya lugar, toda vez que el mismo resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD hecho este cometido en perjuicio de los ciudadanos: FRANKLIN ALEXANDER COLON SAIZ y BLADIMIR JOSE ARAUJO JIMENEZ:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Señala el Ministerio Público que del hecho actual, se evidencia que “El día 24-01 -201 3, a eso de las 9:50 de la noche los las víctimas identificadas como JOSE y ALEXANDER, e encontraban en su sitio de trabajo vendiendo perros calientes en un puesto ubicado en la avenida 04, con calle 04, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, cuando de Pronto llegan dos jóvenes uno de piel morena, y otro de piel blanca, piden que le preparen dos perros calientes, cuando se lo están preparando el joven moreno saco un arma de fuego y los apunto, para luego solicitarles que le entreguen las llaves de las dos motos que estaban allí estacionadas, y bajo amenazas se las entregaron cada uno de los jóvenes se fue en una moto, mas sin embargo minutos después pasaba una patrulla por el sitio de suceso y JOSE y ALEXANDER les dan las características de los dos jóvenes y de las motos, luego cuando JOSE se acerco al comando a formular la respectiva denuncia observo que funcionarios de la policía traen recuperadas las dos motos, de tal manera que Inmerso en este hecho se encuentra Presuntamente Involucrado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos: FRANKLIN ALEXANDER COLON SAIZ y BLADIMIR JOSE ARAUJO JIMENEZ

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

La Representación Fiscal narró en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de FRANKLIN ALEXANDER COLON SAIZ y BLADIMIR JOSE ARAUJO JIMENEZ. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo consigno actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, constante 22 folios. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. RENNY JOSE MORLE MARTINEZ , quien señalo: “Buenas tardes tengan todos, esta defensa técnica niega, rechaza y contradice, la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mi representado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya que mi defendido me dijo que se encontraba en casa de su tía Antonia Perdomo, en el municipio de agua blanca, estando en dicha casa, llegan los policías preguntando por mi defendido, comenzaron a discutir los policía con las personas que estaban alli, es por ello que esta defensa solicita le sea acordada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal b, de la ley, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que mi defendido es bachiller y quiere ingresar a la universidad, en la misión sucre. Es todo.

Seguidamente fue impuesto el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el mismo entiende el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar quien manifestó: “Mi mama me dijo que me vaya un día para casa de mi tía Antonia, para que piense bien las cosas, yo pase todo el día ahí con ella, fuimos a los arroyos, entonces en horas de la noche se aproxima una comisión policial con 2 motos atrás y un muchacho catire alto flaco, y nos dicen que nos paremos para revisarnos, nos paramos mi tío que es profesor en agua blanca y yo, entonces llegan los funcionarios ye dicen q mi tía que es un proceso que andaban haciendo que tenían que montarte, ella se opuso eso, de tanta resistencia que puso mi tía y mi prima, los funcionarios echan un disparo al aire, en el momento que me montaron me llevan para un camino que conduce a la vía los arroyos y me lanzan para una canal, después de haberme revolcaron el policía me saca y me pone el brazo en una moto de las de ellos y me mete un cachazo, y de ahí cuando me llevan a la comisaría están mis familiares allá, y ellos le dicen que no me van a soltar porque me hallaron robando una moto y en ningún momento había nadie que me señalara ahí, me llevaron a los calabozos y me mandaron a dormir, eso es todo.

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de FRANKLIN ALEXANDER COLON SAIZ y BLADIMIR JOSE ARAUJO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:


PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 24 de Enero del año 2013, mediante llamada de Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 05, del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: El ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la noche de Comparecen por ante este despacho de recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro De Coordinación Policial Nro 05 de Municipio Agua Blanca adscritos a la estación policial Agua blanca en el área de patrullaje y vigilancia los funcionarios policiales: Oficial agregado (CPEP) MOLLEJO JOHAN, CLV ib.965 4 Oficial/Agregado (CPEP) LABRADOR OSCAR, C.l.-18.269.390 pertenecientes a la unidad P 01.1 y Oficial Jefe (CPEP) MONTILLA CARLOS, C.I.-16.328.763 y Oficial/Agregado (CPEP) ROGER PEÑA, C y 16.805.608, a brigada motorizada, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y e artículo 34 de la ley orgánica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy jueves 24/01/2013, siendo aproximadamente las 09:50 pm de la noche encontrándonos de servicio inherentes al cargo en labores de patrullaje a bordo de la unidad P 011, al mando de mi persona (Mollejo), conducida por el oficial Labrador, por a jurisdicción del Centro De Coordinación Policial Nº 5 agua blanca, cuando nos trasladábamos específicamente por la avenida 4 a la altura del sector obrero unas personas alarmadas nos detienen y nos informan que hablar sido objeto robo de dos vehículo motos de su propiedad por esos jóvenes portando un anua de Un O indicando que se habían dirigido por la troncal 5 Acarigua, aportándonos las características fisonómicas de los jóvenes y los vehículos, seguidamente procedemos a informar vía radio a los funcionarios del patrullaje para hacerles del conocimiento y a la vez se procede a realizar un p u solicitando apoyo a los funcionarios de móvil 1, Oficial Jefe (CPEP) MONTILLA CARLOS y Oficial/Agregado (CPEP) ROGER PEÑA, a bordo de la moto Nº 1. para verificar la situación por la vía Acarigua, seguidamente nos trasladamos por la mencionada carretera cuando a la altura del case: o chaparrito, visualizamos dos motorizados, quienes al observar la presencia de la comisión policial aceleran sus máquinas, situación está que nos alerta y como parte de la experiencia adquirida en es institución en el área de investigación Policial, procedemos a emprender una persecución a los mismos al darle alcance se les indica con la voz de alto que se detengan, al hacerlo, en vista que estos dos jóvenes y sus vehículo motos coincidían con las características aportadas por los agraviados se presume su participación en el hecho, por lo que procedemos a identificamos corno autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, seguidamente por medidas de seguridad se les realiza una revisión corporal amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal dándole el debido respeto a su integridad y sus derechos fundamentales realizada por los oficiales de móvil 1, solicitándole a la vez su respectiva identificación personal y documentación de ley correspondiente a los vehículos motos, donde dichos jóvenes manifestaron no poseer documentos alguno de motos y en para dar curso a a investigación se procede a su aprehensión y a la retención de los dos vehículos motos, seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los detenidos y los dos vehículos retenidos al CCP N° 5, quedando identificados según lo establecido en el artículo 128 de dicho código como: RAFAEL SEGUNDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05/12/1987, natural de Acarigua, soltero, portador de la cedula de identidad numero: 19.282.479, de oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, Residenciado en el barrio bolívar, calle colon con avenida circunvalación, casa sin, municipio Páez, estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Gladis Rodríguez (V) padre: Alberto Velásquez (y), el segundo joven, un adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, dejando constancia de haberle dado cumplimiento a la imposición de ‘ u’ derechos al adulto y la instructiva de cargos al adolescente conforme a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, posteriormente a las 11:40 horas de la noche del mismo día se acercaron a este CCP N° 5 agua blanca, los agraviados con la finalidad de denunciar el hecho. donde los mismos reconocen e identifican los vehículos motos como las de su propiedad al igual que los ciudadanos retenidos, y proceden a realizar sus respectivas denuncias formal, a quienes se les reserva la identidad conforme a la Ley De Protección De Víctimas Y Demás Sujetos Procesales, os vehículos motos presentan las siguientes características: 1.» VEHICULO MOTO MARCA BERA, COLOR BLANCO, PLACA AF1Z21D, SERIAL CHASIS 8211MBCAOCDO14O66, SERIAL MOTOR 1200115724. 2 VEHÍCULO MOTO, MARCA BERA, COLOR NEGRO, MODELO BR-150 SOCIALISTA, SIN PLACA, SERIAL CHASIS 8211MBCA4CD031971, SERIAL MOTOR SK162FMi1200391640. Siendo notificado al respecto los jefes naturales, al fiscal quinto y el fiscal de guardia del Ministerio Publico para la fecha, remitiendo las actuaciones a dichos despachos, quedando el detenido adulto en el CCP N° 2 PAEZ y el adolescente en el CR1 de Acarigua, y los vehículo moto en esta sede a sus órdenes, dando cumplimiento de esta manera al artículo/15 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO

TERCERO: El ACTA DENUNCIA de fecha 24 de Enero de 2013, que señala:”Con esta misma fecha, y siendo las 11:40 horas de la noche, asiste ante este despacho de la oficina de coordinación de investigaciones y estrategias preventivas del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: JOSE (a quien se le reserva la identidad conforme a la ley de protección de víctimas y demás sujetos procesales). Quien manifestando estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, haciendo de su conocimiento lo señalado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparados en los artículos 115 y 116 del código orgánico procesal penal y el artículo 39 de la ley orgánica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana expuso lo que textualmente se suscribe: “vengo a este comando policial con la finalidad de denunciar unos hechos ocurridos el día de hoy de hoy jueves 24/01/2013 aproximadamente a las 09:50 horas de la noche en una venta de comida rápida (perrero) ubicada en la avenida 4 con calle 4, de agua blanca del cual soy propietario y lo trabajo con ALEXANDER, resulta que estábamos en el lugar de trabajo cuando llegaron dos jóvenes, uno piel morena y uno piel blanca y nos pidieron dos perros calientes, cuando se lo estábamos preparando, el joven moreno saco un arma de fuego y nos apuntó indicándonos que les entregáramos las llaves de las dos motos que habían allí estacionadas, y bajo amenazas de muerte nos someten y se las entregamos y se fueron cada uno en una moto, minutos después le informamos a una patrulla policial que paso las características de los vehículos y los jóvenes que nos robaron y cuando me acerque a este comando a denunciar observo que traen recuperadas las dos motos y los dos jóvenes y los reconocí, por lo que formule la respectiva denuncia, es todo. A CONTINUACIÓN LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA:PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: el día de hoy jueves 24/01/2013 aproximadamente a las 09:50 horas de la noche en una venta de comida rápida (perrero) ubicada en la avenida 4 con calle 4 de este municipio agua blanca. PREGUNTA: Diga Ud. ¿conoce las personas que según su denuncia se roban los dos vehículos motos? CONTESTO: no, no los conozco.- PREGUNTA: ¿Qué características tienen los vehículos que según su declaración le roban en la avenida 4 con calle 4 de agua blanca? CONTESTO: la moto mía es VEHÍCULO MOTO, MARCA BERA, COLOR NEGRO, MODELO BR-150 SOCIALISTA, SIN PLACA, SERIAL CHASIS 8211MBCA4CD031971, SERIAL MOTOR SK162FMJ1200391640. y la de mi compañero es una moto marca bera color blanco, placa AF1Z21D. APREGUNTA: Diga Ud. ¿Desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: No. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y I4tando Conforme Firman.

CUARTO: El ACTA DECLARACION, de fecha 24 de Enero de 2013, que señala: “Con esta misma fecha, y siendo las 11:50 horas de la noche, asiste ante este despacho de la oficina de coordinación de investigaciones y estrategias preventivas del CENTRO DE COORDINACIÓN POUCIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: ALEXANDER (a quien se le reserva la identidad conforme a la ley de protección de víctimas y demás sujetos procesales). Quien manifestando estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, haciendo de su conocimiento lo señalado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparados en los artículos 115 y 116 del código orgánico procesal penal y el artículo 39 de la ley orgánica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana expuso lo que textualmente se suscribe: “vengo a este comando policial con la finalidad de denunciar el robo de dos motos, una de ella de mi propiedad, en unos hechos ocurridos el día de hoy de hoy jueves 24/01/2013 aproximadamente a las 09:50 horas de la noche en un puesto de Perros calientes (comida rápida) ubicado en la avenida 4 con calle 4, de agua blanca donde trabajo con el dueño, que es JOSE, ahí llegaron dos jóvenes y pidieron dos perros calientes, cuando se lo estábamos preparando, el joven moreno saco un arma de fuego y nos apuntó indicándonos que les entregáramos las llaves de las dos motos que se las iban a robar, nosotros se las entregamos y se llevaron las dos motos cada uno en una de ellas, después le informamos a una patrulla policial y le dimos las características de los vehículos y de los jóvenes que nos robaron y cuando llegamos a este comando a denunciar el robo llego la patrulla con las dos motos recuperadas y los dos jóvenes que nos robaron, donde las reconocimos y formulamos la denuncia, es todo. A CONTINUACIÓN LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: el día de hoy jueves 24/01/2013 aproximadamente a las 09:50 horas de la noche en una venta de comida rápida (perros calientes) ubicada en la avenida 4 con calle 4 de este municipio agua blanca del señor José. PREGUNTA: Diga Ud. ¿conoce las personas que según su denuncia se roban los dos vehículos motos en su trabajo? CONTESTO: no, no los conozco.-PREGUNTA: ¿Qué características tienen los vehículos que según su declaración le roban en la avenida 4 con calle 4 de agua blanca? CONTESTO: la moto mía es una MOTO MARCA BERA, COLOR BLANCO, PLACA AF1Z21D, SERIAL CHASIS 8211MBCAOCDO14O66, SERIAL MOTOR 1200115724, y la de mi compañero es un vehículo moto, marca bera, color negro, modelo br-150 socialista, sin placa, serial chasis 8211MBCA4CD031971, serial motor SK162FMJ1200391640. APREGUNTA: Diga Ud. ¿Desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: No. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman. /////




De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de FRANKLIN ALEXANDER COLON SAIZ y BLADIMIR JOSE ARAUJO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrado el adolescente, puesto que IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, tal como se evidencia de acta policial, el cual es ofrecido como elemento de convicción, observando igualmente este tribunal, el acta de denuncia de las victimas, las cuales narran de manera concreta y clara como ocurrieron los hechos, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante. Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal dada la magnitud del daño material causa considera procedente y ajustado a derecho imponer la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya suficientemente identificados, dado que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que este adolescente, está incurso en el presente hecho delictivo, así como que este delito está tipificado en nuestra Ley Especial, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de FRANKLIN ALEXANDER COLON SAIZ y BLADIMIR JOSE ARAUJO que merecen como sanción la Privación de Libertad, por lo que este adolescente deberá permanecer en la Entidad de Atención. Acarigua I de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena el REINGRESO a esa Institución. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.