REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000209
ASUNTO : PP11-D-2012-000209


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ. .

FISCAL: Abg. LID DILMARY LUCENA.

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDEL.

IMPUTADA: OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.


DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000209
ASUNTO : PP11-D-2012-000209


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente: OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA el ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Publico dio inicio a la investigación en fecha 06 de Mayo de 2012, mediante notificación procedente del Centro de Coordinación Policial Nro 02, del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley y la correspondiente solicitud de defensa Publica para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo establecido en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO: El Acta de Policial realizada en fecha 06/05/20 12, por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) LEONIDAS ANGULO y el Oficial HOMER GONZALEZ, ambos Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, y destacados en el puesto policial de Payara, quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecen los artículos 123, y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “siendo las 8:00 de la mañana yo el Oficial Agregado (PEP) LEONIDAS ANGULO en labores rutinarias de patrullaje motorizado en compañía del funcionario policial auxiliar arriba mencionado, por el sector “Los Mamones” específicamente por la avenida Principal, lugar donde visualizamos a un ciudadano que venía caminando por la referida vía, por lo cual de inmediato le damos la voz de alto, se identifica como OMITIDA POR RAZONES DE LEY, seguidamente se le informa que se le aria una revisión de persona como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.. asignado para dicha función al Oficial (PEP) HOMER GONZALEZ, donde le incauta a la altura de la cintura del lado izquierdo UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA. TlPO CHOPO, ELABORADO EN METAL PRESUNTAMENTE ADAPTADO A CALIBRE 44 MM. Seguidamente los funcionarios de la Policía le informan de sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a informarles que estaba detenido por uno de los Delitos Contra el Orden Publico, hecho ocurrido en perjuicio del estado Venezolano.

SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-BIC-656, suscrita por el funcionario AGENTE EDWIN CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: 1.- UN (01) ARTEFACTO, Portátil, corto, por su manipulación, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38 mm, acabado superficial cromado, su cuerpo se compone de una longitud de 101,43 milímetros y un diámetro de 17,29 milímetros, con rosca interna, en la parte derecha del cuerpo una ranura donde se visualiza una pieza metálica en forma de “L” y en la parte interna, un recorte que funge como aguja percutora ambas elaboradas en metal y cubierta en material sintético color negro (GOMA). CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e-incluso la muerte debido a los impactos de forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objete contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en la acción de ataque o defensa.

III.- DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y PETITORIO FISCAL:
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se observa que la misma se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en virtud de que el día 06 de Mayo de 2012 siendo las 8:00 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Agregado (PEP) LEONIDAS ANGULO y el Oficial HOMER GONZALEZ, ambos Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 02, del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, y destacados en el puesto policial de Payara se encontraban en labores de patrullaje por el sector “Los Mamones”, específicamen1e por la avenida Principal de la mencionada localidad, donde logran avistar al adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien venía caminando por la referida vía, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios de la Policía del estado Portuguesa, seguidamente los funcionarios le informan que de conformidad con lo que establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le harán una revisión corporal de Persona, incautándoles del lado de la cintura del lado izquierdo, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO CHOPO, ELABORADO EN METAL PRESUNTAMENTE ADAPTADO A CALIBRE 44 MM, motivo por el cual fue aprendido, ya que el delito encuadra perfectamente en uno de los Delitos Contra el Orden Publico.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa se evidencia que la presente Causa en fecha 06- 05-2012 se le dio inicio por la presunta comisión del Delito Contra el Orden Publico, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado y Sancionado en el artículo 277 deI Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Asimismo se evidencia que los funcionarios Oficial Agregado (PEP) LEONIDAS ANGULO y el Oficial HOMER GONZALEZ, ambos Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, y destacados en el puesto policial de Payara, cuando realizan la detención del adolescente ya identificados en la presente Causa, le encuentran del lado izquierdo de su cintura UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO CHOPO. ELABORADO EN METAL PRESUNTAMENTE ADAPTADO A CALIBRE 44 MM, la cual según la experticia realizada por el Agente EDWIN CASTILLO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua la describe como un arma portátil, corto por su manipulación, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 38 mm, acabado superficial cromado, su cuerpo se impone de una longitud de 101,43 milímetros y un diámetro de 17,29 milímetros, con rosca interna, en la parte derecha del cuerpo un ranura donde se visualiza una pieza metálica en forma de “L” y en la parte interna, un recorte que funge como aguja percutora ambas elaboradas en metal y cubierta en material sintético color negro (GOMA) . y que con ella se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte debido a los impacto de forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en la acción de ataque o defensa.

Ahora bien, con la experticia antes realizada y de lo anteriormente expuesto se evidencia que el objeto o Artefacto incautados al adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no se encuentra señalado como delito alguno dentro de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y mucho menos tipificado en nuestra Legislación Venezolana, razón por la cual el Ministerio Publico, no puede en estos momentos incorporar a la presente Investigación Fundamento alguno que sustente una acusación de tal manera que se encuentra imposibilitado para establecer la responsabilidad penal de quien pudiera tener el adolescente detenido. Por esta razón esta Fiscalía Quita del Ministerio Publico Segundo Circuito del Estado Portuguesa procede a Solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa. –

En tal sentido el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y encontrándose ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto no existe hecho punible que se le pueda atribuir al adolescente, en virtud de lo cual aplicando el Principio de Legalidad y Lesividad y de la Responsabilidad del Adolescente, establecidos en el Artículo 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuestos legales que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no existe hecho punible que se le pueda atribuirle al adolescente imputado, por cuanto el objeto o Artefacto incautados al adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY no se encuentra señalado como delito alguno dentro de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y mucho menos tipificado en nuestra Legislación Venezolana, materializándose esta imposibilidad, siendo ello motivos legales por los cuales el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318, ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
De las actas se desprende que el objeto o Artefacto incautados al adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY no se encuentra señalado como delito alguno dentro de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y mucho menos tipificado en nuestra Legislación Venezolana, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado, esto así representa la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión del Delito, por cuanto resulta evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción aplicable en el presente caso, ya que el objeto incautado al adolescente no establecen Jurídicamente responsabilidad Penal, dentro de nuestra Norma Jurídica, siendo que el hecho imputado no es típico y no surge por ende responsabilidad penal en contra del adolescente antes identificado, presupuestos legales estos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Se ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente y la remisión de la presente causa al Archivo Regional en el lapso legal. Notifíquese a las partes. . Y así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente: OMITIDA POR RAZONES DE LEY Quien resultare imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA el ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley especial que nos rige.

Se ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Regional en el lapso legal.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los TRES (03) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.


Abg. SANDRA SUAREZ.
La Secretaría.