REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000353
ASUNTO : PP11-D-2011-000353
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ. .
FISCAL: Abg. LID DILMARY LUCENA.
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDEL.
IMPUTADO: OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EDGAR JOSE TOVAR.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000353
ASUNTO : PP11-D-2011-000353
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano: EDGAR JOSE TOVAR CUICAS,
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El Ministerio Publico dio inicio a la investigación en fecha 17 de Junio de 2012, mediante notificación procedente del Centro de Coordinación Policial Nro 03, del Municipio Esteller- Píritu del Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley y la correspondiente solicitud de defensa Publica para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo establecido en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 17 de Junio de 2012, formulada por el Ciudadano TOVAR EDGAR JOSE, quien expuso lo siguiente: ‘El día de ayer 16-05-2011, a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me dirigía hacia casa de un amigo quien reside en el Barrio Las Guafitas de este Municipio a instalar un programa de computadora, cuando me desplazaba en mi bicicleta, tipo sifrina, color vinotinto, y me faltaba poco para llegar a casa de mi amigo de repente me dá alcance este ciudadano quien andaba a bordo de una bicicleta, sifrina de color roja, me saluda y luego me dice que me detenga y yo obedezco. De repente este ciudadano saca a relucir un arma de fuego y me amenaza que si no le entregaba el dinero y mis pertenencias medaría un disparo, yo le dije que no tenía dinero y nada de valor únicamente mi bicicleta, pero este observo que yo cargaba un cable de computadora USB supuso que yo tenía un teléfono, y r dijo qué se entregara en eso se lo di y este me dio un cachazo con el arma de fuego que portaba. Luego fui auxiliado por vecinos del sector hasta el hospital donde fui atendido y presente según diagnostico medico herida en el cráneo de 5cms”. Es todo. Cita del acta que riela en la causa.
SEGUNDO: Con la comunicación 9700-161-708, de fecha 19/10/2012, por parte del CICPC Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde informa que revisado los libros y registros llevado ante ese Despacho se constato que el Ciudadano EDGAR JOSE TOVAR, no acudió a la Medicatura forense.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 18-12-12, suscrita por el ciudadano EDGAR JOSE TOVAR, Venezolano, nacido en fecha 09-08-1 986, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-19.714.600, de Profesión u Oficio locutor, Residenciado en la calle 13 del barrio el Bumbi del Municipio Esteller Píritu Estado Portuguesa, Teléfono de Ubicación Personal 0416- 555-59-59, donde expone: ‘Recuerdo que a mediados del mes de Junio del año 2011, yo andaba en mi bicicleta por el sector las Guafitas’, cerca de la Mendera, del municipio Esteller, y de pronto me sale una persona de la cual no se su nombre portando arma de fuego, y bajo amenazas me despoja de mis pertenencias, como mi teléfono celular, mi bicicleta y un cable USB, luego este ciudadano me golpea por la cabeza con el arma de fuego y procede a llevarse mi teléfono y mi bicicleta, allí me fui al hospital a curarme y al día siguiente me fui a la comisaría de Píritu a formar la denuncia allí me dieron una Orden para que yo acudiera a la Medicatura forense”. Es todo.
III.- DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y PETITORIO FISCAL:
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se observa que la misma se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en virtud de que el día 17 de Junio de 2011, se encontraba el Ciudadano Tovar Edgar José, se desplazaba en su bicicleta, Tipo Sifrina, de Color Vinotinto hacia el Barrio Las Guafitas del Municipio Esteller Estado Portuguesa, momentos cuando el ciudadano adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY le da alcance y le manifiesta que se detenga donde el mismo obedece y saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza muerte le solícita todas sus pertenencia y debido a que la víctima no poseía nada para el momento el mismo le propicia un golpe con la cacha del arma de fuego, siendo trasladado hasta un Centro Médico Asistencial donde diagnostican herida en el cráneo de 5cms. Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa se evidencia que la Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de Investigación que sustentan la presente causa, esta representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas.
Ahora bien se logra constatar mediante el Acta de Entrevista de fecha 18-1 2-201 2, suscrita por el Ciudadano EDGAR JO TOVAR, quien figura como víctima en la presente causa el mismo no acude a la Medicatura Forense por tal razón no registra antes Libros de ese Despacho Igualmente se desprende de la misma que no posee documentación del medio de transporte tipo bicicleta, no pudiendo determinar la existencia real del mencionado objeto, no existiendo como tal una Victima Formal en la presenta causa, por tal motivo el Ministerio Público Solita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Prenombrado Adolescente. En tal sentido el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y encontrándose ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto no existe hecho punible que se le pueda atribuir al adolescente, en virtud de lo cual aplicando el Principio de Legalidad y Lesividad y de la Responsabilidad del Adolescente, establecidos en el Artículo 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuestos legales que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no existe hecho punible que se le pueda atribuirle al adolescente imputado, solicita de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
De las actas se desprende que en entrevista de fecha 18-1 2-201 2, realizada al Ciudadano EDGAR JO TOVAR, quien figura como víctima en la presente causa se evidencia que el mismo no acudió a la Medicatura Forense por tal razón no registra antes Libros de ese Despacho, entrada alguna de donde se podría evidenciar el tipo de lesión ocasionada por el presunto imputado, Igualmente se desprende de la misma que no posee documentación del medio de transporte tipo bicicleta, no pudiendo determinar la existencia real del mencionado objeto, no existiendo como tal una Victima Formal en la presenta causa, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado, esto así representa la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión del Delito, por cuanto resulta evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción aplicable en el presente caso, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Se ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente y la remisión de la presente causa al Archivo Regional en el lapso legal. Notifíquese a las partes. . Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente: OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: EDGAR JOSE TOVAR, al no existir como tal una Victima Formal en la presenta causa, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley especial que nos rige.
Se ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Regional en el lapso legal.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1. Abg. SANDRA SUAREZ.
La Secretaría.
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