REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000517
ASUNTO : PP11-D-2009-000517


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ. .

FISCAL: Abg. LID DILMARY LUCENA.

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDEL.

IMPUTADO: OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: LUNDY TAYLOR ESCALONA SIVIRA.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.


DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000517
ASUNTO : PP11-D-2009-000517

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana: LUNDY TAYLOR ESCALONA SIVIRA, Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V-20.642.388, residenciado en Túren Viejo, calle 03, detrás de la casa de Luís Romero, casa sin numero, Municipio Túren estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Señala el Ministerio Público que el día domingo 16 de agosto del 2009, siendo las 08:30 pm, en momentos en que la victima ciudadano Lundy Taylor Escalona Sivira, se encontraba en una reunión familiar donde estaba el adolescente Willians Yépez Rivero, a quien comienza aconsejar para que moderara su conducta lo que le molesto, lo invita a pelear, agarro dos botellas y le decía que se las iba a pagar, la victima no le presto atención, y e) adolescente se marcho del lugar, para luego regresar con una arma blanca (machete) diciéndole que se las iba a pagar y se le va encima logrando herirlo en el brazo izquierdo y en el abdomen, también e lanzo objetos contundentes (piedras), logrando lesionarlo en el brazo derecho.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO: Que el Ministerio Publico dio inicio a la investigación en fecha 16 de agosto del 2009, mediante notificación procedente de la Comisaria Coronel “Miguel Antonio Vásquez del Municipio Túren Acarigua Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley y la correspondiente solicitud de defensa Publica para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo establecido en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO: El ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-08-2009, realizada por el ciudadano LUNDY TAYLOR ESCALONA SIVIRA, quien expone: “Eso fue el día de ayer domingo 16-08-2009, aproximadamente a eso de las 08:30 hrs de la noche, cuando me encontraba en una reunión familiar en la casa de un primo de nombre Arnoldo Escalona, la misma se encuentra ubicada diagonal a mi residencia y nos encontrábamos reunidos un grupo de personas entre estas el adolescente Willians Yépez Rivero, quien es un muchacho de mala reputación, por lo que comenzamos a aconsejar diciéndole que se acomodara y que dejara de hacer las cosas que hacia, como robar a las personas del mismo barrio, por lo que se molesto y me convido a pelear y acto seguido agarro dos botellas y me decía que se las iba a pagar y que no me metiera mas con el, en vista de lo antes expuesto y considerando que es un menor de edad no le preste atención, por lo que él se marcho del lugar, pero pasados diez minutos aproximadamente, regreso con un arma blanca (machete) diciéndome que ahora si se las iba a pagar y sin decir nada mas me lanzo un machetazo logrando alcanzarme en el brazo izquierdo y en el abdomen, acto seguido le quite el machete y le sujete fuertemente y se lo entregue a su hermano de nombre Cesar Yépez, sin causarle ninguna agresión física, para que se lo llevara, pero este logro soltársele a su hermano y posteriormente comenzó a lanzarme objetos contundentes (piedras), logrando alcanzarme una de ellas en e) brazo derecho, lo que me molesto porque ya le había aguantado muchas agresiones y me abalance encima de él y lo golpee en a cara todo esto delante de su hermano antes mencionado, luego de esto me marche del lugar para posteriormente trasladarme al Hospital Dr. Armando Montero, y una vez allí fui atendido por el galeno de guardia, quien me aprecio según constancia medica herida en cara posterior de brazo izquierdo, eso es todo”. Acta que riela al folio de la causa.

TERCERO: El OFICIO Nº 761 -12, de fecha 10-12-2012, donde el Dr. Orlando Peñaloza, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, Acarigua, informa lo siguiente: “acuso recibo de su oficio Nº 18F5-2C-523-12, de fecha 22-03-1 2, donde solicitan examen medico legal del ciudadano Escalona Sivira Lundy Taylor, se le informa que dicho ciudadano no se presento por ante este servicio”.

III.- DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y PETITORIO FISCAL:
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se observa que la misma se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de que el día domingo 16 de agosto del 2009, siendo las 08:30 pm, en momentos en que la victima ciudadano Lundy Taylor Escalona Sivira, se encontraba en una reunión familiar donde estaba el adolescente OMITIDA, a quien comienza aconsejar para que moderara su conducta lo que le molesto, lo invita a pelear, agarro dos botellas y le decía que se las iba a pagar, la victima no le presto atención, y e) adolescente se marcho del lugar, para luego regresar con una arma blanca (machete) diciéndole que se las iba a pagar y se le va encima logrando herirlo en el brazo izquierdo y en el abdomen, también e lanzo objetos contundentes (piedras), logrando lesionarlo en el brazo derecho. Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa ciertamente se observa que la misma se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LUNDY TAYLOR ESCALONA SIVIRA, por cuanto señala que el adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, lo lesiona con un machete y piedras y que sostuvo luego una pelea con él, pero de las diligencias recabadas durante la fase preparatoria, se encuentra el Oficio Nº 761-12, donde el Dr. Orlando Peñaloza, experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense, deja constancia de lo siguiente: “...se le informa que dicho ciudadano no se presento por ante este servicio , es decir, que la victima ciudadano LUNDY TAYLOR ESCALONA SIVIRA, no fue a realizarse la valoración medica.
En virtud de lo antes narrado, esta representación observa que tanto los hechos ocurridos, como los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficientes para demostrar la Responsabilidad Penal de el adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya que como se evidencia la victima no se presento a la medicatura forense a realizarse la valoración físico-externo, con la cual se iba a dejar constancia de las características de las lesiones que sufrió, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, esto así representa la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión del Delito, por cuanto se trata de agresiones físicas, Y por cuanto el Elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es el resultado de la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.
En tal sentido encontrándose el Ministerio Publico ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal publica, es decir, dictar un acto conclusivo de acusación, por cuanto como antes se señalo, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoria del adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa se observa que ciertamente el Ministerio Público inicio investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, no obstante los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no son suficientes para demostrar la Responsabilidad Penal de el adolescente WILLIANS YEPEZ RIVERO, ya que como se evidencia la victima no se presento a la medicatura forense a realizarse la valoración físico-externo, con la cual se iba a dejar constancia de las características de las lesiones que sufrió, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no teniéndose elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, presupuestos legales estos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Se ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente y la remisión de la presente causa al Archivo Regional en el lapso legal. Notifíquese a las partes. . Y así se Decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente: OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Quien resultare imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana: LUNDY TAYLOR ESCALONA SIVIRA, por cuanto “los elementos no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal”., todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley especial que nos rige.

Se ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Regional en el lapso legal.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.
Abg. SANDRA SUAREZ.
La Secretaría.