REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000025
ASUNTO : PP11-D-2013-000025



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA LA COSA PUBLICA

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000025
ASUNTO : PP11-D-2013-000025


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LA COSA PUBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

Acta Policial, de fecha 15 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
“En esta misma fecha y siendo las 06:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho (oficina de Investigaciones) los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEP) ENYER DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.447.581 y OFICIAL (PEP) RICARDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.191.043 y OFICIAL (CPEP) MILAGROS BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. 19052055; adscritos al CCP N° 05 Gral. Ambrosio Plaza del Cuerpo de Policial del Estado de Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 115, 116 y 153 Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana del día de hoy Martes 15/01/201 3, encontrándonos de servicio en la Coordinación Nro. 5 de la policía del municipio Agua blanca, donde se apersonan comisiones de la Brigada de Orden Publico de la Policía del Estado Portuguesa, en vista de que desde el día viernes 12/01/13 en horas de la madrugada un grupo de personas procedieron de manera arbitraria a invadir unas viviendas en construcción del proyecto PETRO-CASA, en convenio con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, las mismas ubicadas en el sector Zambrano Roa, calle 08 del municipio Agua blanca. En dicha fecha y lugar se procedió de parte de autoridades municipales a solicitar de manera pacífica y voluntaria que desalojaran dichas viviendas, un total de 10 casas en construcción donde un total de cuarenta personas entre adultos y niños, a lo que se negaron de manera contundente. De ello se procede a retirarnos del lugar dejando en resguardo las viviendas a través del patrullaje preventivo y a notificar al Ministerio Publico Fiscal Segundo Abg. Alexander González. Ya para el día de hoy en hora y fecha indicada se da inicio entonces al proceso de desalojo de los invasores con un total de cuarenta y seis (46) oficiales de policía, con las unidades de patrullaje P-004, P-011 y P-906; iniciando nuevamente el dialogo con las personas que se encontraban en las diez (10) viviendas invadidas exhortándolos a salir de manera voluntaria pero igualmente se negaron por lo que en aras de dar cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico que prohíbe las invasiones se les ordeno entonces salir de inmediata de las viviendas, ante tal situación la mayoría de los ocupantes ilegales decidieron retirarse pacíficamente de las vivienda invadidas, siendo que en vista de esto, un pequeño grupo de personas que se encontraba allí asumieron una actitud violenta para con nuestra comisión policial, proliferando palabras obscenas y en un intento desesperado tratan de agredir físicamente a la comisión policial con piedras y a su vez intentan agredir físicamente a las funcionarias femeninas, razón por la cual nos vimos en la necesidad de hacer el respectivo uso de la fuerza progresiva en función de neutralizar las agresiones provenientes de parte de los ciudadanos, donde una vez hecho esto, le dimos la voz preventiva de alto para que cesaran en su intento de agresión la cual no acataron, se hizo entonces necesario el uso progresivo y diferenciado de la fuerza a un grupo de siete personas dos de ellas del sexo femenino, después de lograr el control de la situación les notificamos del delito en el cual estaban incurriendo por lo que iban a ser objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 del COPP, es allí donde los efectivos actuantes OFICIAL AGREGADO (PEP) ENYER DIAZ, OFICIAL (PEP) RICARDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.191.043 y OFICIAL (CPEP) MILAGROS BRAVO, practicamos la respectiva inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, la cual finalmente no arroja ningún resultado, pero en vista de que los mismos continuaban en una actitud agresiva ante la comisión policial, negándose abandonar el lugar y las viviendas invadidas por estos, nos vimos en la necesidad de informarle que iban a ser detenidos preventivamente por uno de los delitos contemplados contra la propiedad en perjuicio del Estado Venezolano, no sin antes leerles sus derechos de acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que una de las ciudadanas se identifica como adolescente se le instruyeron cargos según lo establecido en los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a continuación se procede al traslado de los detenidos, hasta esta sede policial y una vez en la oficina de Investigaciones, los detenidos quedaron identificados según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, (manifiesta ser adolescente no portaba documentación de identificación, YONNY DANIEL GUERRA ARROYO, de 22 años de edad, Nacionalidad venezolano, Estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-05-1990, Natural del estado Portuguesa. De Profesión U Oficio: Empleado, Residenciado en el sector Villa Hermosa, calle 5, casa N° 132. Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N° 24.653.858. KEIVI YOHAN LIZCANO ESCALONA, de 22, años de edad, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, Nacionalidad Venezolano, Natural Del estado Portuguesa, De Profesión U Oficio: empleado, Residenciado en el sector Villa Hermosa, calle 5, casa Nro. 132, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N° 23.959.387, CARLOS JOSE PENA, de 29 años de edad, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16-11-1983, Natural del estado Portuguesa. De Profesión U Oficio: comerciante, Residenciado en el sector la Plazuela, calle principal, casa sin número, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.752.693. y YOBE YOHAN JIMENEZ DIAZ, de 19 años de edad, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 27-07-1993, Natural del estado Portuguesa. De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado en el sector Villa Hermosa, calle 5, casa sin número, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.973.467 información aportada por el ciudadano no portaba documentación de identificación, cabe destacar que en dicho desalojo hizo acto de presencia la consejera de protección del municipio ciudadana Cheilys Arvelo Ultrera titular de la cedula de identidad Nro. 12860538, de igual forma se le notificó sobre los pormenores de lo acontecido a la ciudadana Fiscal quinta del Ministerio Público Abg. Lid Dilmary Lucena así como también al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Daza, Quedando los detenidos a la orden de ambos despachos en la Oficina de Investigaciones del CCP N° 05 Gral. Ambrozio Plaza donde se dará continuidad a las investigaciones relativas al caso, la reclusión de estos en el centro de atención integral de adolescentes femeninas en el caso de la adolescente detenida, la ciudadana adulta en el C.C.P.N. 04 de Araure y los cinco ciudadanos mayores de edad en el C.C.P. N° 2 de Acarigua…”.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, en virtud de que se requieren realizar diligencias de investigaciones por parte del Ministerio Público y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar de presentación, en virtud de que la adolescente es primario, lo cual es suficiente para sujetarlo al proceso, por lo que solicito se le otorgue la libertad plena”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentran involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

Acta Policial, de fecha 15 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
“En esta misma fecha y siendo las 06:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho (oficina de Investigaciones) los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEP) ENYER DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.447.581 y OFICIAL (PEP) RICARDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.191.043 y OFICIAL (CPEP) MILAGROS BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. 19052055; adscritos al CCP N° 05 Gral. Ambrosio Plaza del Cuerpo de Policial del Estado de Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 115, 116 y 153 Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana del día de hoy Martes 15/01/201 3, encontrándonos de servicio en la Coordinación Nro. 5 de la policía del municipio Agua blanca, donde se apersonan comisiones de la Brigada de Orden Publico de la Policía del Estado Portuguesa, en vista de que desde el día viernes 12/01/13 en horas de la madrugada un grupo de personas procedieron de manera arbitraria a invadir unas viviendas en construcción del proyecto PETRO-CASA, en convenio con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, las mismas ubicadas en el sector Zambrano Roa, calle 08 del municipio Agua blanca. En dicha fecha y lugar se procedió de parte de autoridades municipales a solicitar de manera pacífica y voluntaria que desalojaran dichas viviendas, un total de 10 casas en construcción donde un total de cuarenta personas entre adultos y niños, a lo que se negaron de manera contundente. De ello se procede a retirarnos del lugar dejando en resguardo las viviendas a través del patrullaje preventivo y a notificar al Ministerio Publico Fiscal Segundo Abg. Alexander González. Ya para el día de hoy en hora y fecha indicada se da inicio entonces al proceso de desalojo de los invasores con un total de cuarenta y seis (46) oficiales de policía, con las unidades de patrullaje P-004, P-011 y P-906; iniciando nuevamente el dialogo con las personas que se encontraban en las diez (10) viviendas invadidas exhortándolos a salir de manera voluntaria pero igualmente se negaron por lo que en aras de dar cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico que prohíbe las invasiones se les ordeno entonces salir de inmediata de las viviendas, ante tal situación la mayoría de los ocupantes ilegales decidieron retirarse pacíficamente de las vivienda invadidas, siendo que en vista de esto, un pequeño grupo de personas que se encontraba allí asumieron una actitud violenta para con nuestra comisión policial, proliferando palabras obscenas y en un intento desesperado tratan de agredir físicamente a la comisión policial con piedras y a su vez intentan agredir físicamente a las funcionarias femeninas, razón por la cual nos vimos en la necesidad de hacer el respectivo uso de la fuerza progresiva en función de neutralizar las agresiones provenientes de parte de los ciudadanos, donde una vez hecho esto, le dimos la voz preventiva de alto para que cesaran en su intento de agresión la cual no acataron, se hizo entonces necesario el uso progresivo y diferenciado de la fuerza a un grupo de siete personas dos de ellas del sexo femenino, después de lograr el control de la situación les notificamos del delito en el cual estaban incurriendo por lo que iban a ser objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 del COPP, es allí donde los efectivos actuantes OFICIAL AGREGADO (PEP) ENYER DIAZ, OFICIAL (PEP) RICARDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.191.043 y OFICIAL (CPEP) MILAGROS BRAVO, practicamos la respectiva inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, la cual finalmente no arroja ningún resultado, pero en vista de que los mismos continuaban en una actitud agresiva ante la comisión policial, negándose abandonar el lugar y las viviendas invadidas por estos, nos vimos en la necesidad de informarle que iban a ser detenidos preventivamente por uno de los delitos contemplados contra la propiedad en perjuicio del Estado Venezolano, no sin antes leerles sus derechos de acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que una de las ciudadanas se identifica como adolescente se le instruyeron cargos según lo establecido en los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a continuación se procede al traslado de los detenidos, hasta esta sede policial y una vez en la oficina de Investigaciones, los detenidos quedaron identificados según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, (manifiesta ser adolescente no portaba documentación de identificación, YONNY DANIEL GUERRA ARROYO, de 22 años de edad, Nacionalidad venezolano, Estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-05-1990, Natural del estado Portuguesa. De Profesión U Oficio: Empleado, Residenciado en el sector Villa Hermosa, calle 5, casa N° 132. Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N° 24.653.858. KEIVI YOHAN LIZCANO ESCALONA, de 22, años de edad, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, Nacionalidad Venezolano, Natural Del estado Portuguesa, De Profesión U Oficio: empleado, Residenciado en el sector Villa Hermosa, calle 5, casa Nro. 132, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N° 23.959.387, CARLOS JOSE PENA, de 29 años de edad, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16-11-1983, Natural del estado Portuguesa. De Profesión U Oficio: comerciante, Residenciado en el sector la Plazuela, calle principal, casa sin número, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.752.693. y YOBE YOHAN JIMENEZ DIAZ, de 19 años de edad, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 27-07-1993, Natural del estado Portuguesa. De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado en el sector Villa Hermosa, calle 5, casa sin número, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.973.467 información aportada por el ciudadano no portaba documentación de identificación, cabe destacar que en dicho desalojo hizo acto de presencia la consejera de protección del municipio ciudadana Cheilys Arvelo Ultrera titular de la cedula de identidad Nro. 12860538, de igual forma se le notificó sobre los pormenores de lo acontecido a la ciudadana Fiscal quinta del Ministerio Público Abg. Lid Dilmary Lucena así como también al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Daza, Quedando los detenidos a la orden de ambos despachos en la Oficina de Investigaciones del CCP N° 05 Gral. Ambrozio Plaza donde se dará continuidad a las investigaciones relativas al caso, la reclusión de estos en el centro de atención integral de adolescentes femeninas en el caso de la adolescente detenida, la ciudadana adulta en el C.C.P.N. 04 de Araure y los cinco ciudadanos mayores de edad en el C.C.P. N° 2 de Acarigua…”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a la imputada de autos la Medida cautelar contenida en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse o concurrir a las viviendas en construcción del proyecto PETRO-CASA, ubicadas en el sector Zambrano Roa, calle 08, del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse o concurrir a las viviendas en construcción del proyecto PETRO-CASA, ubicadas en el sector Zambrano Roa, calle 08, del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.


Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 16 días de enero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.