REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000031
ASUNTO : PP11-D-2013-000031


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. MELISSA RAMOS

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO


DELITO:
TRAFICO ILÍCITO DE DROGA

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000031
ASUNTO : PP11-D-2013-000031


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. LID LUCENA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, segundo aparte en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “ g y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentar dos fiadores y de presentarse periódicamente ante el Tribunal. Solicito se autorice la experticia química por ante el C.I.C.P.C. Se consigna en este acto de prueba de orientación y actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB-009-13
“EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 05:00, HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO TTE. PINEDA RINCÓN JORGE, OFICIAL ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 41 DEL COMAND REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 113, 114, 115, 116 Y 169 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1ERO DE LA LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN SMITH DE JESÚS ROMERO MONTERO, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO NRO. 41, EN LA FECHA DE HOY JUEVES 17 DE ENERO DEL PRESENTE MES, SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, SALI DE COMISION EN VEHICULOS, MILITARES TIPO MOTOCICLETAS, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SMI2DA. PÉREZ CAMACHO NAUDY, SMI2DA. BETAMCOURT GUEVARA RAINIER, SM13RA, COLMENARES PÉREZ ALFREDO, SMI3RA. COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRIT. S/1RO. GARABAN TOVAR JORDAN Y S/1RO ALVARADO AMAYA CARLOS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA POR LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD ACARIGUA — ARAURE, SIENDO LAS 04:15 HORAS DE LA TARDE AL ENCONTRARNOS POR AVENIDA 10 Y 11, CON CALLE 2, BARRIO EL ESFUERZO, DE LA CIUDAD, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. OBSERVAMOS UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO CAMINANDO, CON UN BOLSO DE COLOR ENTRELAZADO EN SU CUERPO QUIEN AL VER LA COMISIÓN MOSTRO UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO EMPRENDIENDO VELOZ HUIDA, BRINCANDO UNA PARED DE BLOQUE HACIA DENTRO DEL PATIO DE UNA VIVIENDA SIENDO CAPTURADO DICHO CIUDADANO EN PATIO POSTERIOR DE LA VIVIENDA, ACTO SEGUIDO EL Sil RO. GARABAN TOVAR JORDAN, MANIFESTO AL CIUDADANO QUE SI OCULTABA ARMA DE FUEGO O DROGA, QUIEN MANIFESTO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLE UN CHEQUEO AL BOLSO SEMI CUERO, DE COLOR NEGRO CON UN LOGOTIPO MARCA PUMA AMPARADO EN ARTÍCULO 191 DEL CÓD!GO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN COMPAÑÍA DE CIUDADANA: DORANTE GARCÍA DIOCELIZ MARIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.226.146, PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUIEN MANIFESTO VOLUNTARIAMENTE QUE DICHO CIUDADANO ES SU VECINO, LE INCAUTO DENTRO DEL MISMO LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LA DETENCION DEL ADOLESCENTE Y LA INCAUTACIÓN DE LA PRESUNTA DROGA. SIENDO LAS 04:20 HORAS DE LA TARDE, SE LE NOTIFICO AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, CONFORME EN LOS ARTICULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITOS (DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, POSTERIORMENTE SE PROCEDIO AL TRASLADO AL ADOLESCENTE Y LA DROGA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA EL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA, UNA VEZ EN EL COMANDO PROCEDIO A EFECTUAR EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE DECIOCHO (18) GRAMOS, POSTERIORMENTE SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABIL1DAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA. INFORMANDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL ACARIGUA 1, NO DE ESA REPERESENTACION FISCAL Y LA DROGA INCAUTADA SERA ENVIADA AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACION ACARIGUA, CON LA 5)NALIDAD DE EALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y BECESARIAS EN CUANDO AL CASO. ES TODO.

ACTA DE ENTREVISTA
“En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la tarde, del presente año, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito DORANTE GARCIA DIOCELIZ MARIA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.226.146, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/11/76, Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio Madre Integral, Residenciada: En la urbanización Villa Araure 1, Sector el Esfuerzo, Avenida 1, entre Calle 10 y 11 Casa Nro. 17, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: El día hoy 17 del mes de Enero, del año 2.012, como a las 04:25 de la tarde, yo me encontraba, durmiendo en mi casa, en ese momento entro una comisión de la Guardia Nacional y detuvieron un ciudadano que había brincado la cerca, después unos de los funcionario me dijo que le sirviera de testigo para un procedimiento que estaba realizando, luego al revisarle un bolso de semi cuero de color negro con logotipo Marca Puma, encontró varios envoltorios forrados en papel aluminio y el funcionarios abrió varios me la mostró y me dijo que era presuntamente droga denominada Crack. Es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor PREGUNTA NRO. 01: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En la Avenida 2, entre 10 y 11 Barrio el Esfuerzo de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, hoy jueves 17 de Enero del Año 2012, como eso de las 04:25 horas de la tarde aproximadamente. PREGUNTA NRO. 2. Diga Usted, en parte de la casa fue detenido e! ciudadano por los efectivos de !a Guardia Nacional? CONTESTO: En el Patio Posterior de la vivienda. PREGUNTA NRO. 3. Diga usted, donde el efectivo consiguió los envoltorios de la presunta droga denominada Crack.- CONTESTO: En un bolso de semi cuero de color negro con logotipo Marca Puma. PREGUNTA NRO. 4: Diga Usted, si estos envoltorios forrados en pape! aluminio, donde encontraron la presunta droga, son los mismos que representamos en este acto, (el despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante la mencionada droga). CONTESTO: Si Son los mismos envoltorios forrados en papel aluminio con la droga que me enseño el funcionario. PREGUNTA NRO. 5: Diga Usted, si tiene conocimiento si la persona detenida por la comisión de la Guardia Nacional, reside cerca de la dirección ante mencionada en la cual se realizo el procedimiento? CONTESTO: Si, detrás de mi casa. PREGUNTA NRO. 6. Diga Usted, si tiene conocimiento si la persona detenida por la comisión de la Guardia Nacional, fue objeto de maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios? CONTESTO: No. En ningún momento PREGUNTA NRO. 07. Diga Usted, si desea agregar algo mas a su declaración.- CONTESTADO: No, eso es todo.- Termino, Se Leyó y Conformes”.

Inspección Nº 0176, de fecha 18-01-2013, de la cual se desprende, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 15 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES ALBORNOZ DAVE Y GUSTAVO CASTILLO, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 02. ENTRE AVENIDAS 10 Y 11. CASA NÚMERO 16 DEL BARRIO EL ESFUERZO, MUNICIPIO ARAURE. ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a la parte posterior de la vivienda antes mencionada, la misma posee una cerca protectora media pared, construida en bloques, frisada y pintada de color rosado y un enrejado pintado de color blanco y verde, el cual se encuentra en sentido Sur, como medio de acceso posee una reja pintada de color blanco y verde, al ser traspasada, se puede visualizar la fachada de la vivienda con un soportal, la misma es pintada de color rosado, piso de cemento pulido, techo de laminas de zinc, su entrada principal se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal, pintada de color negro, en sentido Este de la vivienda, se encuentra un camino real que permite el acceso hacia la parte lateral de la vivienda y a su vez hacia la parte posterior de la misma que se encuentra en dirección Norte, el cual posee su piso de suelo natural, con árboles de estatura alta, al margen izquierdo vista al observador, se localiza una sala de baño elaborado en bloques, sin frisar y junto al mismo se encuentra el sitio de lavandería, dicho lugar se encuentra circundado por paredes elaboradas en bloques sin frisar. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

Resultado de prueba de orientación Nº 9750-161-PO-014-13, de fecha 18-01-2013, de la cual se desprende, lo siguiente: “Informe: Que presenta la funcionario Experto Profesional II NIDIA BALAGUERA: A fin de dejar constancia de Prueba de Orientación, solicitada mediante oficio N| 048 relacionada con las actas procesales N° MP-23258-2013 en tal efecto se procede a aplicar las técnicas y análisis respectivos, la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma

1.- Un (01) bolso elaborado en semi-cuero de color negro en su parte frontal presenta una marca alusiva en color blanco donde se lee “PUMA” en su interior se encontró cincuenta y seis (56) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de sustancia de esta sólido de color beige con un peso bruto: diecisiete (17) gramos y un peso neto: trece (13) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis

La alícuota de la muestra signada Nº 01 al se sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo, orientándonos a la presencia de COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, se envía el resto de la evidencia con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo y custodia de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con SARGENTO PRIMERO GARABAN TOVAR JORDAN adscrito a esa institución”.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

El defensor privado Abg. José Manuel Sánchez Oviedo, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En nuestra condición de defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; esta defensa se adhiere al Ministerio Público, por la imputación que por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo como lo rige la ley especial en su articulo 537 los funcionarios actuantes violentaron la norma, por cuanto No existen testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales y en cuanto al procedimiento deberá realizarse de manera inmediata en el sitio del hecho, en este acto consigno constancia de residencia y de trabajo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB-009-13
“EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 05:00, HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO TTE. PINEDA RINCÓN JORGE, OFICIAL ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 41 DEL COMAND REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 113, 114, 115, 116 Y 169 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1ERO DE LA LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN SMITH DE JESÚS ROMERO MONTERO, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO NRO. 41, EN LA FECHA DE HOY JUEVES 17 DE ENERO DEL PRESENTE MES, SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, SALI DE COMISION EN VEHICULOS, MILITARES TIPO MOTOCICLETAS, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SMI2DA. PÉREZ CAMACHO NAUDY, SMI2DA. BETAMCOURT GUEVARA RAINIER, SM13RA, COLMENARES PÉREZ ALFREDO, SMI3RA. COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRIT. S/1RO. GARABAN TOVAR JORDAN Y S/1RO ALVARADO AMAYA CARLOS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA POR LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD ACARIGUA — ARAURE, SIENDO LAS 04:15 HORAS DE LA TARDE AL ENCONTRARNOS POR AVENIDA 10 Y 11, CON CALLE 2, BARRIO EL ESFUERZO, DE LA CIUDAD, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. OBSERVAMOS UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO CAMINANDO, CON UN BOLSO DE COLOR ENTRELAZADO EN SU CUERPO QUIEN AL VER LA COMISIÓN MOSTRO UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO EMPRENDIENDO VELOZ HUIDA, BRINCANDO UNA PARED DE BLOQUE HACIA DENTRO DEL PATIO DE UNA VIVIENDA SIENDO CAPTURADO DICHO CIUDADANO EN PATIO POSTERIOR DE LA VIVIENDA, ACTO SEGUIDO EL Sil RO. GARABAN TOVAR JORDAN, MANIFESTO AL CIUDADANO QUE SI OCULTABA ARMA DE FUEGO O DROGA, QUIEN MANIFESTO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLE UN CHEQUEO AL BOLSO SEMI CUERO, DE COLOR NEGRO CON UN LOGOTIPO MARCA PUMA AMPARADO EN ARTÍCULO 191 DEL CÓD!GO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN COMPAÑÍA DE CIUDADANA: DORANTE GARCÍA DIOCELIZ MARIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.226.146, PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUIEN MANIFESTO VOLUNTARIAMENTE QUE DICHO CIUDADANO ES SU VECINO, LE INCAUTO DENTRO DEL MISMO LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: ALMARIO SEQUERA JOSÉ GUAICAIPURO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.319.683, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/03/95, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN LA AVENIDA 2, ENTRE CALLE 10 Y 11, CASA NRO. 16, BARRIO EL ESFUERZO DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LA DETENCION DEL ADOLESCENTE Y LA INCAUTACIÓN DE LA PRESUNTA DROGA. SIENDO LAS 04:20 HORAS DE LA TARDE, SE LE NOTIFICO AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, CONFORME EN LOS ARTICULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITOS (DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, POSTERIORMENTE SE PROCEDIO AL TRASLADO AL ADOLESCENTE Y LA DROGA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA EL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA, UNA VEZ EN EL COMANDO PROCEDIO A EFECTUAR EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE DECIOCHO (18) GRAMOS, POSTERIORMENTE SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABIL1DAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA. INFORMANDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL ACARIGUA 1, NO DE ESA REPERESENTACION FISCAL Y LA DROGA INCAUTADA SERA ENVIADA AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACION ACARIGUA, CON LA 5)NALIDAD DE EALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y BECESARIAS EN CUANDO AL CASO. ES TODO.



ACTA DE ENTREVISTA
“En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la tarde, del presente año, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito DORANTE GARCIA DIOCELIZ MARIA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.226.146, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/11/76, Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio Madre Integral, Residenciada: En la urbanización Villa Araure 1, Sector el Esfuerzo, Avenida 1, entre Calle 10 y 11 Casa Nro. 17, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: El día hoy 17 del mes de Enero, del año 2.012, como a las 04:25 de la tarde, yo me encontraba, durmiendo en mi casa, en ese momento entro una comisión de la Guardia Nacional y detuvieron un ciudadano que había brincado la cerca, después unos de los funcionario me dijo que le sirviera de testigo para un procedimiento que estaba realizando, luego al revisarle un bolso de semi cuero de color negro con logotipo Marca Puma, encontró varios envoltorios forrados en papel aluminio y el funcionarios abrió varios me la mostró y me dijo que era presuntamente droga denominada Crack. Es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor PREGUNTA NRO. 01: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En la Avenida 2, entre 10 y 11 Barrio el Esfuerzo de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, hoy jueves 17 de Enero del Año 2012, como eso de las 04:25 horas de la tarde aproximadamente. PREGUNTA NRO. 2. Diga Usted, en parte de la casa fue detenido e! ciudadano por los efectivos de !a Guardia Nacional? CONTESTO: En el Patio Posterior de la vivienda. PREGUNTA NRO. 3. Diga usted, donde el efectivo consiguió los envoltorios de la presunta droga denominada Crack.- CONTESTO: En un bolso de semi cuero de color negro con logotipo Marca Puma. PREGUNTA NRO. 4: Diga Usted, si estos envoltorios forrados en pape! aluminio, donde encontraron la presunta droga, son los mismos que representamos en este acto, (el despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante la mencionada droga). CONTESTO: Si Son los mismos envoltorios forrados en papel aluminio con la droga que me enseño el funcionario. PREGUNTA NRO. 5: Diga Usted, si tiene conocimiento si la persona detenida por la comisión de la Guardia Nacional, reside cerca de la dirección ante mencionada en la cual se realizo el procedimiento? CONTESTO: Si, detrás de mi casa. PREGUNTA NRO. 6. Diga Usted, si tiene conocimiento si la persona detenida por la comisión de la Guardia Nacional, fue objeto de maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios? CONTESTO: No. En ningún momento PREGUNTA NRO. 07. Diga Usted, si desea agregar algo mas a su declaración.- CONTESTADO: No, eso es todo.- Termino, Se Leyó y Conformes”.

Inspección Nº 0176, de fecha 18-01-2013, de la cual se desprende, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 15 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES ALBORNOZ DAVE Y GUSTAVO CASTILLO, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 02. ENTRE AVENIDAS 10 Y 11. CASA NÚMERO 16 DEL BARRIO EL ESFUERZO, MUNICIPIO ARAURE. ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Fórense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a la parte posterior de la vivienda antes mencionada, la misma posee una cerca protectora media pared, construida en bloques, frisada y pintada de color rosado y un enrejado pintado de color blanco y verde, el cual se encuentra en sentido Sur, como medio de acceso posee una reja pintada de color blanco y verde, al ser traspasada, se puede visualizar la fachada de la vivienda con un soportal, la misma es pintada de color rosado, piso de cemento pulido, techo de laminas de zinc, su entrada principal se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal, pintada de color negro, en sentido Este de la vivienda, se encuentra un camino real que permite el acceso hacia la parte lateral de la vivienda y a su vez hacia la parte posterior de la misma que se encuentra en dirección Norte, el cual posee su piso de suelo natural, con árboles de estatura alta, al margen izquierdo vista al observador, se localiza una sala de baño elaborado en bloques, sin frisar y junto al mismo se encuentra el sitio de lavandería, dicho lugar se encuentra circundado por paredes elaboradas en bloques sin frisar. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

Resultado de prueba de orientación Nº 9750-161-PO-014-13, de fecha 18-01-2013, de la cual se desprende, lo siguiente: “Informe: Que presenta la funcionario Experto Profesional II NIDIA BALAGUERA: A fin de dejar constancia de Prueba de Orientación, solicitada mediante oficio N| 048 relacionada con las actas procesales N° MP-23258-2013 en tal efecto se procede a aplicar las técnicas y análisis respectivos, la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma

1.- Un (01) bolso elaborado en semi-cuero de color negro en su parte frontal presenta una marca alusiva en color blanco donde se lee “PUMA” en su interior se encontró cincuenta y seis (56) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de sustancia de esta sólido de color beige con un peso bruto: diecisiete (17) gramos y un peso neto: trece (13) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis

La alícuota de la muestra signada Nº 01 al se sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo, orientándonos a la presencia de COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, se envía el resto de la evidencia con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo y custodia de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con SARGENTO PRIMERO GARABAN TOVAR JORDAN adscrito a esa institución”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, el cual tiene establecido la procedencia de la privación de libertad como sanción, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las Medidas cautelares contenidas en el literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de ocho (08) meses, constitución de fianza de dos (02) personas idóneas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas cautelares contenidas en el literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de ocho (08) meses, constitución de fianza de dos (02) personas idóneas, en consecuencia se ordena el reingreso del adolescente imputado a la Entidad de Atención Acarigua I (varones), Estado Portuguesa. Quinto: Se autoriza la experticia química de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.

Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días de enero de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.