REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000002
ASUNTO : PP11-D-2013-000002
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
JOSE RODULFO MUJICA MUJICA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITOS:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000002
ASUNTO : PP11-D-2013-000002
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano JOSE RODULFO MUJICA MUJICA. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. LID LUCENA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE RODULFO MUJICA MUJICA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente ante el Tribunal. Consigno actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 01 DE ENERO DEL AÑO 2.013
En esta misma fecha Martes 01-01-2.013. Siendo las 02:50 Hrs. De la Madrugada, Se presentó por ante la Oficina de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARBAJAL ARMANDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.278.405, OFICIAL (CPEP) ANGEL WILIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.745.085, OFICIAL (CPEP) RODRIGUIEZ JONATHAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.640.191. Y OFICIAL (CPEP) PUERTA JOELVIS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.610.549. Todos Adscritos a la Estación Policial Complejo Habitacional Simón Bolívar, dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha Martes 01-01 -2013 Siendo Aproximadamente las 02:05 Hrs. De la Madrugada, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARBAJAL ARMANDO En labores de servicio de patrullaje motorizado rutinario por el Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente en la entrada principal, lugar donde observamos Un (01) Ciudadano que venía corriendo y al vemos comienza hacer señales con su manos por lo que le preguntamos que le sucedía y nos indica que unos sujetos que iban a pocos metros del lugar lo habían despojado de su moto, por lo que de inmediato iniciamos la persecución de los sujetos señalados por el Ciudadano víctima y los cuales habían sido previamente identificados por este Ciudadano. A los cuales logramos alcanzar por el Corredor Vial Avenida Negro Primero, a la altura de la manga de coleo “Gral. José Antonio Páez” y a pocos metros del Cementerio Nuevo, en la Ciudad de Acangua del Estado Portuguesa. Es por ello que le damos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, como los sujetos iban a una velocidad considerable al momento de detenerse uno de ellos se cae de la moto e impacta contra el pavimento. De inmediato le notificamos a dichos sujetos que no se movieran, porque iban a ser objeto de una inspección de personas y de vehículo de acuerdo a lo estipulado en el artículos 205 y 207 del COPP. En la misma se le indico que si portaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico podían hacer entrega del mismo, pero manifestaron no tener nada. Es allí donde mi persona ordena a los funcionarios OFICIAL (CPEP) ANGEL WILIAN. Y OFICIAL (CPEP) RODRIGUIEZ JONATHAN. Para que practiquen con las precauciones del caso la mencionada inspección, donde se logra incautar al Ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA. Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera Tipo Chopo. A la altura de la pretina del pantalón, específicamente del lado derecho, al mismo tiempo se le practicó la inspección de persona a un Ciudadano identificado inicialmente como: Wilber Pineda. Quien para el momento de los hechos era quien conducía la moto Bera de Color Azul que había sido robada, posteriormente le fue realizada la inspección de personas a un ciudadano inicialmente identificado como: Wilmer Ramos. Quien conducía una moto de Color Negro Modelo Jaguar de la cual no portaba ningún tipo de documentación y quien nos manifestó ser menor de edad, es decir Adolescente, cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Seguidamente les manifestamos a los Ciudadanos antes mencionados, el motivo de su retención preventiva, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente Wilmer Ramos, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Materializándose la aprehensión de estas personas, el día de hoy Martes 01-01-2013. A las 02:25 horas de la mañana. Seguidamente fueron trasladados los Ciudadanos Aprehendidos y el Ciudadano Agraviado: IDENTIDAD OMITIDA. Hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”. Para la continuidad del proceso legal. Una vez en el área de Investigaciones y Procesamiento Policial, quedan identificados los Ciudadanos Aprehendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: WILBER JAVIER PINEDA PERAZA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 24-10-1994, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA CALLE 02 AVENIDAS 15 Y 16, CASA N° 25 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.035.016. Quien para el momento de los hechos era quien conducía la moto robada, la cual fue identificada como: UN (01) VEHICULO MOTO. MARCA: BERA, MODELO: PASEO. DE COLOR AZUL. AÑO: 2011, PLACAS: NO POSEE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8210FLC89CD002225. Propiedad de la víctima identificado solo como: MUJICA JOSE, Cuyos datos filiatorios fueron omitidos de conformidad con lo establecido en la ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales y los cuales solo estarán a disposición de las representaciones Fiscales del Ministerio Publico con conocimiento en la materia. De igual forma fueron identificados los otros Ciudadanos Aprehendidos como: RAMOS VARGAS JOSE GREGORIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 05-09-1983, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA CALLE 03 CON AVENIDAS 15 Y 16, CASA N° 27 MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.965.912, A quien al momento de la inspección de persona le fue incautado en la pretina del pantalón, a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera descriminada de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO: CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44, PAVON DE COLOR NEGRO, CON UNA CACHA ELABORADA CON DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO. Quienes fueron aprehendidos en compañía del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien para el momento de los hechos conducía la moto sin ningún tipo de documentación, la cual fue identificada como: UN (01) VEHICULO MOTO MARCA: JAGUAR, MODELO: PASEO, DE COLOR: NEGRO, PLACAS: NO POSEE, SERIAL DE CARROCERÍA: 17L15PA1654J85549. En ese mismo orden de ideas, se le notificó de los pormenores del hecho al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Apolonio Cordero y a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico A Cargo de la Abg. Lid Lucena. Quienes giraron las instrucciones para la continuidad de las investigaciones al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN..
Denuncia de fecha 01 de enero de 2013, formulada por la víctima MUJICA JOSE, la cual riela al folio 4.
Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico Nº 9700-058-BIC-0001, practicada a un (01) artefacto tipo arma de fuego y una (01) concha, de fecha 01-01-20123, la cual riela a los folios 18 y 19.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058- 0001, practicada a un vehículo automotor clase motocicleta, marca BERA, modelo BR-150, año 2012, tipo paseo, color AZUL, sin matrícula, uso particular, serial carrocería 821DSLCB9CD002225 , SERIAL DE MOTOR BN157QMJC2108490, de fecha 01-01-20123, la cual riela al folio 20 y vto.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-0002, practicada a un vehículo automotor cla motocicleta, marca INDIANAPOLIS, modelo 150, año 2005, tipo `paseo, color negro, sin matrícula, uso particular, serial carrocería LZL15PA165HJ85549 Y NO POSEE SERIAL DE MOTOR, de fecha 01-01-20123, la cual riela al folio 21 y vto.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE RODULFO MUJICA MUJICA, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Por ultimo solicito no se decrete medida cautelar y se le otorgue la libertad plena”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE RODULFO MUJICA MUJICA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo en el cual presuntamente ocurren los hechos, descritos por el denunciante, así como las analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elemntos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 01 DE ENERO DEL AÑO 2.013
En esta misma fecha Martes 01-01-2.013. Siendo las 02:50 Hrs. De la Madrugada, Se presentó por ante la Oficina de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARBAJAL ARMANDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.278.405, OFICIAL (CPEP) ANGEL WILIAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.745.085, OFICIAL (CPEP) RODRIGUIEZ JONATHAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.640.191. Y OFICIAL (CPEP) PUERTA JOELVIS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.610.549. Todos Adscritos a la Estación Policial Complejo Habitacional Simón Bolívar, dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha Martes 01-01 -2013 Siendo Aproximadamente las 02:05 Hrs. De la Madrugada, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARBAJAL ARMANDO En labores de servicio de patrullaje motorizado rutinario por el Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente en la entrada principal, lugar donde observamos Un (01) Ciudadano que venía corriendo y al vemos comienza hacer señales con su manos por lo que le preguntamos que le sucedía y nos indica que unos sujetos que iban a pocos metros del lugar lo habían despojado de su moto, por lo que de inmediato iniciamos la persecución de los sujetos señalados por el Ciudadano víctima y los cuales habían sido previamente identificados por este Ciudadano. A los cuales logramos alcanzar por el Corredor Vial Avenida Negro Primero, a la altura de la manga de coleo “Gral. José Antonio Páez” y a pocos metros del Cementerio Nuevo, en la Ciudad de Acangua del Estado Portuguesa. Es por ello que le damos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, como los sujetos iban a una velocidad considerable al momento de detenerse uno de ellos se cae de la moto e impacta contra el pavimento. De inmediato le notificamos a dichos sujetos que no se movieran, porque iban a ser objeto de una inspección de personas y de vehículo de acuerdo a lo estipulado en el artículos 205 y 207 del COPP. En la misma se le indico que si portaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico podían hacer entrega del mismo, pero manifestaron no tener nada. Es allí donde mi persona ordena a los funcionarios OFICIAL (CPEP) ANGEL WILIAN. Y OFICIAL (CPEP) RODRIGUIEZ JONATHAN. Para que practiquen con las precauciones del caso la mencionada inspección, donde se logra incautar al Ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA. Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera Tipo Chopo. A la altura de la pretina del pantalón, específicamente del lado derecho, al mismo tiempo se le practicó la inspección de persona a un Ciudadano identificado inicialmente como: Wilber Pineda. Quien para el momento de los hechos era quien conducía la moto Bera de Color Azul que había sido robada, posteriormente le fue realizada la inspección de personas a un ciudadano inicialmente identificado como: Wilmer Ramos. Quien conducía una moto de Color Negro Modelo Jaguar de la cual no portaba ningún tipo de documentación y quien nos manifestó ser menor de edad, es decir Adolescente, cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Seguidamente les manifestamos a los Ciudadanos antes mencionados, el motivo de su retención preventiva, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente Wilmer Ramos, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Materializándose la aprehensión de estas personas, el día de hoy Martes 01-01-2013. A las 02:25 horas de la mañana. Seguidamente fueron trasladados los Ciudadanos Aprehendidos y el Ciudadano Agraviado: Mujica José. Hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”. Para la continuidad del proceso legal. Una vez en el área de Investigaciones y Procesamiento Policial, quedan identificados los Ciudadanos Aprehendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: WILBER JAVIER PINEDA PERAZA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 24-10-1994, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA CALLE 02 AVENIDAS 15 Y 16, CASA N° 25 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.035.016. Quien para el momento de los hechos era quien conducía la moto robada, la cual fue identificada como: UN (01) VEHICULO MOTO. MARCA: BERA, MODELO: PASEO. DE COLOR AZUL. AÑO: 2011, PLACAS: NO POSEE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8210FLC89CD002225. Propiedad de la víctima identificado solo como: MUJICA JOSE, Cuyos datos filiatorios fueron omitidos de conformidad con lo establecido en la ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales y los cuales solo estarán a disposición de las representaciones Fiscales del Ministerio Publico con conocimiento en la materia. De igual forma fueron identificados los otros Ciudadanos Aprehendidos como: RAMOS VARGAS JOSE GREGORIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 05-09-1983, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA CALLE 03 CON AVENIDAS 15 Y 16, CASA N° 27 MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.965.912, A quien al momento de la inspección de persona le fue incautado en la pretina del pantalón, a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera descriminada de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO: CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44, PAVON DE COLOR NEGRO, CON UNA CACHA ELABORADA CON DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO. Quienes fueron aprehendidos en compañía del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien para el momento de los hechos conducía la moto sin ningún tipo de documentación, la cual fue identificada como: UN (01) VEHICULO MOTO MARCA: JAGUAR, MODELO: PASEO, DE COLOR: NEGRO, PLACAS: NO POSEE, SERIAL DE CARROCERÍA: 17L15PA1654J85549. En ese mismo orden de ideas, se le notificó de los pormenores del hecho al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Apolonio Cordero y a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico A Cargo de la Abg. Lid Lucena. Quienes giraron las instrucciones para la continuidad de las investigaciones al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN..
Denuncia de fecha 01 de enero de 2013, formulada por la víctima MUJICA JOSE, la cual riela al folio 4.
Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico Nº 9700-058-BIC-0001, practicada a un (01) artefacto tipo arma de fuego y una (01) concha, de fecha 01-01-20123, la cual riela a los folios 18 y 19.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058- 0001, practicada a un vehículo automotor clase motocicleta, marca BERA, modelo BR-150, año 2012, tipo paseo, color AZUL, sin matrícula, uso particular, serial carrocería 821DSLCB9CD002225 , SERIAL DE MOTOR BN157QMJC2108490, de fecha 01-01-20123, la cual riela al folio 20 y vto.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-0002, practicada a un vehículo automotor cla motocicleta, marca INDIANAPOLIS, modelo 150, año 2005, tipo `paseo, color negro, sin matrícula, uso particular, serial carrocería LZL15PA165HJ85549 Y NO POSEE SERIAL DE MOTOR, de fecha 01-01-20123, la cual riela al folio 21 y vto.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no constar que el adolescente estudia o trabaja, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse ante el alguacilazgo de este Circuito Penal cada treinta (30) días por un lapso de ocho (8) meses.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE RODULFO MUJICA MUJICA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días de enero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.