REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000034
ASUNTO : PP11-D-2013-000034
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDILLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000034
ASUNTO : PP11-D-2013-000034
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. LID LUCENA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA DE DENUNCIA
POR UNOS DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Con esta misma Fecha Sábado 19/01/2013. Siendo las 04:l5 Hrs. De la tarde, se presentó por ante la Oficina de Investigaciones Y Procesamiento Policial Ubicada en el Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: QUIEN QUEDO INDENTIFICADA CON LAS INICIALES DEL NOMBRE: R.G.Y.M. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 deI Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el articulo 49 Numeral 5, de la Constitución Nacional. manifestó LO SIGUIENTE; Eso fue el día de hoy 19-01-2013, en horas de la tarde cuando me encontraba en el centro de la ciudad de Acarigua, en compañía de mis hijas menores, y traía mi teléfono en la mano, al momento que voy por la avenida alianza, específicamente adyacente a la tienda paris moda, sentí que un sujeto venia detrás de mi arrebatándome el teléfono de mi mano, y salio corriendo en ese momento mi reacción fue salir corriendo detrás de este sujeto, luego escucho observo que vienen pasando unos funcionarios policiales motorizados, a quien les dije que el sujeto que estaba persiguiendo me había robado el teléfono, procediendo los funcionarios seguirlo logrando alcanzarlo en la calle, 28 con avenida 32 y 33, del sector centro al momento, cuando yo veo que lo alcanzaron los funcionarios policiales termine de llegar manifestándoles que mi teléfono es uno Vtelca, de color robo con blanco, de la línea Movilnet, en eso los funcionarios me mostraron el teléfono que este ciudadano cargaba, indicándoles a los funcionarios que es mi telefono. En ese momento los funcionarios policiales me dijeron que debía trasladarme hasta el centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez con la finalidad de formular la respectiva denuncia. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue el dia de hoy sábado 19-01-201 3, en horas de la tarde aproximadamente a las 03:30.pm, en el sector centro de la ciudad de Acarigua- SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si este sujeto logro agredirla con algún objeto: CONTESTO. No. TERCERA PREGUNTA diga usted si este ciudadano andaba solo para el momento que le cometió el hecho? CONTESTO; andaba con otro sujeto. CUARTA PREGUNTA; ¿Diga usted como-se entero que la policía logro darle alcance, al sujeto que le cometió el hecho? CONTESTO. Porque yo seguí corriendo y llegue donde los policías lo tenia revisando?. QUINTA PREGUNTA: diga usted si logro observar si los funcionarios policiales le incautaron al sujeto el teléfono de su propiedad. CONTESTO. Al momento que llegue los funcionarios policiales me mostraron el teléfono que este ciudadano tenia. Informándole de una vez que ese era mi teléfono: SEXTA PREGUNTA diga usted las características del teléfono que le había sido robado por el sujeto. CONTESTO. Un teléfono de color rojo con blanco, por detrás tiene el logo de 200 AÑOS DE BICENTENARIO. Marca VTELCA, S202, SERIAL IMEI 358051035918854. SEPTIMA PREGUNTA. DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA?.CONTESTO. NO ESO ES TODO///
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 19 DE ENERO DEL AÑO 2.013
ACTA POLICIAL
“Con esta misma fecha SABADO 19-01-2.013. Siendo las 05:l5pm De la Tarde, se presentó por ante el Centro De Coordinación Policial Numero II Páez con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) PEREZ YONNY Titular cte La cedula de identidad 14 426 565 en compañía del OFICIAL (PEP) DIONISIO LINARE titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 09.560.069. Ambos Adscritos este Centro de Coordinación Policial Destacados en el servicio de patrullaje y vigilancia. Como supervisores del patrullaje. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha sábado 19-01-13. En horas de la tarde nos encontrábamos labores de patrullaje en el sector centro de la ciudad de Acarigua. Cuando vamos por la avenida alianza logramos observar que una ciudadana iba corriendo y delante de ella iba un sujeto también corriendo, logrando nosotros de inmediato darle alcance a la ciudadana, a quien le preguntamos si tenia algún problema manifestándonos esta que un sujeto que iba delante de ella le había robado su teléfono. Dándonos la descripción del mismo, procediendo de inmediato a darle alcance específicamente en la calle 28 con avenida 32 y 33, a quien le damos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, a quien le indicamos que nos mostrara su cedula de identidad contestándonos este que no tenia, manifestándonos a la vez que era menor de edad, visualizándole en la mano derecha un teléfono celular de color rojo. En ese mismo instante le preguntamos la procedencia del mismo, no sabiendo dar respuesta. Acto seguido procedimos a notificarle si tenia algún otro objeto de interés criminalístico nos lo hiciera saber, manifestándonos este no tener nada. De la misma manera le informamos que sería objeto de una inspección de persona basándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, para descartar la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico, siendo realizada la referida inspección por el Oficial (PEP) Linares Dionicio, no encontrándole mas nada entre sus pertenencias aparte del teléfono que tenia en la mano. En ese instante que estamos revisando al ciudadano en mención llego la ciudadana que nos había manifestado del robo de su teléfono identificando al ciudadano, que le había arrebatado su teléfono, en ese instante le manifestamos a la ciudadana, que nos dijera el color del teléfono que el ciudadano supuestamente le había robado contestándonos que era de color rojo, acto seguido procedimos a mostrarle el teléfono que le encontramos al sujeto indicándonos que es su teléfono. Aunado a lo acontecido procedimos hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (LOPNA). Materializando su aprehensión específicamente a las 03:4Opm, Para luego trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, en ese mismo instante le indicamos a la referida ciudadana que debía trasladarse hasta el centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez con la finalidad de colocar la respectiva denuncia. Una vez que trasladamos al adolescente en mención y en el departamento de investigaciones fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien no portaba Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro.. De la misma manera fue descrita la siguiente evidencia física de la manera siguiente: UN (1) Un teléfono de color rojo con blanco, por detrás tiene el logo de 200 AÑOS DE BICENTENARIO. Marca VTELCA, S202, SERIAL IMEI 358051035918854. Serial de batería 10091102166616550. Quedando EL adolescentes Aprehendido y lo incautado a la orden de Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, de este Centro De Coordinación Policial Numero II Páez.- Acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del código Orgánico de notificarle a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Lid Lucena, para explicarle sobre los pormenores del procedimiento. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Centro Coordinación Policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. En virtud de que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente solicito de continúe por el procedimiento ordinario. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar en libertad, sin necesidad de cautela. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
POR UNOS DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Con esta misma Fecha Sábado 19/01/2013. Siendo las 04:l5 Hrs. De la tarde, se presentó por ante la Oficina de Investigaciones Y Procesamiento Policial Ubicada en el Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: QUIEN QUEDO INDENTIFICADA CON LAS INICIALES DEL NOMBRE: R.G.Y.M. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 deI Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el articulo 49 Numeral 5, de la Constitución Nacional. manifestó LO SIGUIENTE; Eso fue el día de hoy 19-01-2013, en horas de la tarde cuando me encontraba en el centro de la ciudad de Acarigua, en compañía de mis hijas menores, y traía mi teléfono en la mano, al momento que voy por la avenida alianza, específicamente adyacente a la tienda paris moda, sentí que un sujeto venia detrás de mi arrebatándome el teléfono de mi mano, y salio corriendo en ese momento mi reacción fue salir corriendo detrás de este sujeto, luego escucho observo que vienen pasando unos funcionarios policiales motorizados, a quien les dije que el sujeto que estaba persiguiendo me había robado el teléfono, procediendo los funcionarios seguirlo logrando alcanzarlo en la calle, 28 con avenida 32 y 33, del sector centro al momento, cuando yo veo que lo alcanzaron los funcionarios policiales termine de llegar manifestándoles que mi teléfono es uno Vtelca, de color robo con blanco, de la línea Movilnet, en eso los funcionarios me mostraron el teléfono que este ciudadano cargaba, indicándoles a los funcionarios que es mi telefono. En ese momento los funcionarios policiales me dijeron que debía trasladarme hasta el centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez con la finalidad de formular la respectiva denuncia. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue el dia de hoy sábado 19-01-201 3, en horas de la tarde aproximadamente a las 03:30.pm, en el sector centro de la ciudad de Acarigua- SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si este sujeto logro agredirla con algún objeto: CONTESTO. No. TERCERA PREGUNTA diga usted si este ciudadano andaba solo para el momento que le cometió el hecho? CONTESTO; andaba con otro sujeto. CUARTA PREGUNTA; ¿Diga usted como-se entero que la policía logro darle alcance, al sujeto que le cometió el hecho? CONTESTO. Porque yo seguí corriendo y llegue donde los policías lo tenia revisando?. QUINTA PREGUNTA: diga usted si logro observar si los funcionarios policiales le incautaron al sujeto el telefono de su propiedad. CONTESTO. Al momento que llegue los funcionarios policiales me mostraron el telefono que este ciudadano tenia. Informándole de una vez que ese era mi telefono: SEXTA PREGUNTA diga usted las características del telefono que le había sido robado por el sujeto. CONTESTO. Un telefono de color rojo con blanco, por detrás tiene el logo de 200 AÑOS DE BICENTENARIO. Marca VTELCA, S202, SERIAL IMEI 358051035918854. SEPTIMA PREGUNTA. DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA?.CONTESTO. NO ESO ES TODO///
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 19 DE ENERO DEL AÑO 2.013
ACTA POLICIAL
“Con esta misma fecha SABADO 19-01-2.013. Siendo las 05:l5pm De la Tarde, se presentó por ante el Centro De Coordinación Policial Numero II Páez con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) PEREZ YONNY Titular cte La cedula de identidad 14 426 565 en compañía del OFICIAL (PEP) DIONISIO LINARE titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 09.560.069. Ambos Adscritos este Centro de Coordinación Policial Destacados en el servicio de patrullaje y vigilancia. Como supervisores del patrullaje. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha sábado 19-01-13. En horas de la tarde nos encontrábamos labores de patrullaje en el sector centro de la ciudad de Acarigua. Cuando vamos por la avenida alianza logramos observar que una ciudadana iba corriendo y delante de ella iba un sujeto también corriendo, logrando nosotros de inmediato darle alcance a la ciudadana, a quien le preguntamos si tenia algún problema manifestándonos esta que un sujeto que iba delante de ella le había robado su teléfono. Dándonos la descripción del mismo, procediendo de inmediato a darle alcance específicamente en la calle 28 con avenida 32 y 33, a quien le damos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, a quien le indicamos que nos mostrara su cedula de identidad contestándonos este que no tenia, manifestándonos a la vez que era menor de edad, visualizándole en la mano derecha un teléfono celular de color rojo. En ese mismo instante le preguntamos la procedencia del mismo, no sabiendo dar respuesta. Acto seguido procedimos a notificarle si tenia algún otro objeto de interés criminalístico nos lo hiciera saber, manifestándonos este no tener nada. De la misma manera le informamos que sería objeto de una inspección de persona basándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, para descartar la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico, siendo realizada la referida inspección por el Oficial (PEP) Linares Dionicio, no encontrándole mas nada entre sus pertenencias aparte del teléfono que tenia en la mano. En ese instante que estamos revisando al ciudadano en mención llego la ciudadana que nos había manifestado del robo de su teléfono identificando al ciudadano, que le había arrebatado su teléfono, en ese instante le manifestamos a la ciudadana, que nos dijera el color del teléfono que el ciudadano supuestamente le había robado contestándonos que era de color rojo, acto seguido procedimos a mostrarle el teléfono que le encontramos al sujeto indicándonos que es su teléfono. Aunado a lo acontecido procedimos hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (LOPNA). Materializando su aprehensión específicamente a las 03:4Opm, Para luego trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, en ese mismo instante le indicamos a la referida ciudadana que debía trasladarse hasta el centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez con la finalidad de colocar la respectiva denuncia. Una vez que trasladamos al adolescente en mención y en el departamento de investigaciones fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien no portaba Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-27.132.565. De la misma manera fue descrita la siguiente evidencia física de la manera siguiente: UN (1) Un teléfono de color rojo con blanco, por detrás tiene el logo de 200 AÑOS DE BICENTENARIO. Marca VTELCA, S202, SERIAL IMEI 358051035918854. Serial de batería 10091102166616550. Quedando EL adolescentes Aprehendido y lo incautado a la orden de Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, de este Centro De Coordinación Policial Numero II Páez.- Acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del código Orgánico de notificarle a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Lid Lucena, para explicarle sobre los pormenores del procedimiento. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Centro Coordinación Policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad
personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las Medidas cautelares contenidas en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima.
En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 21 días de enero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.