REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000035
ASUNTO : PP11-D-2013-000035
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDILLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000035
ASUNTO : PP11-D-2013-000035
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los celitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. LID LUCENA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en los literal “b y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA DE DENUNCIA
POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (ARREBATON)
“Con esta misma fecha, siendo la 01:00 Hrs. De la tarde, se presentó por ante El Área de Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial Páez N° 02”. con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Sábado 19-01-2013. Aproximadamente a las 12:30 Hrs. De la Tarde cuando yo estaba por la avenida Libertador del centro de Acarigua con mi hermana y mi sobrino ya que venía de la farmacia porque estaba comprando unos medicamentos y mi hermana se dio cuenta que un niño nos venia siguiendo ya estando en la esquina de la zapatería “Pisotón” el niño venia corriendo luego en ese momento brinco y le arrebató el teléfono a mi sobrino y salió corriendo. Luego de eso nosotros seguimos caminando buscando los medicamentos y lo encontramos de nuevo en la esquina del Banco “Caribe” entonces venían dos policías y la gente que vio cuando nos robaron les dijeron a los policías que el niño nos habla robado. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el día de Hoy Sábado 19-01-2013. Aproximadamente a las 12:30 Hrs. De la Tarde cuando yo estaba por la avenida Libertador del centro de Acarigua PREGUNTA! ¿Diga Usted. Que hacía por el referido lugar para ese instante al momento de lo sucedido? CONTESTO: en ese momento estaba realizando unas compras de unos medicamentos con mi hermana y mi sobrino. PREGUNTA! ¿Diga usted cuantos sujetos fueron los que le cometieron el robo? CONTESTO: Fue un niño de diez (10) años aproximadamente PREGUNTA! ¿Diga Usted. De que objetos fue despojada por el niño que usted dice que la robo? CONTESTO: Fui despojada de mi teléfono Nokia, C3, de color azul con un forro de color negro con fucsia pregunta ¿Diga. Usted. Si Logro ver el momento en que los policías detuvieron al niño que les cometió el robo? CONTESTO: Si yO vi pero de lejos. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo.
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 19 DE ENERO DEL AÑO 2.013
En esta misma Fecha SABADO 19-01-2.013. Siendo las 12:40 Hrs. Del medio día, Se presentaron por ante de Coordinación de Inteligencia del CCP N° 02, “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua’ Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (PEP) CARDENAS ARGENIS. Titúlar de la cedula del N° V-12.647.586. y OFICIAL (PEP) ALEXANDER GONZÁLEZ. Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.283.600. Asignados a la brigada de vigilancia y patrullaje como móvil 07, dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma Fecha Sábado 1910112.013 Siendo Aproximadamente las 12:20 Hrs. Del medio día, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) CARDENAS ARGENIS. En labores de servicio como Jefe de la Unidad moto Signada como móvil 07 a la brigada de vigilancia y patrullaje, en compañía del Funcionario Policial arriba mencionado, andábamos para ese momento en el servicio de patrullaje continuo por las inmediaciones del centro de esta ciudad, específicamente en la calle 26 Av. 31 frente al Banco BanCaribe de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Lugar donde Iogramos avistar a una ciudadana en ese instante me detuve, para verificar que estaba sucediendo, logrando observar que tenían a un ciudadano sometido, donde esta se identifica inicialmente como: Jennifer Parra, informándonos que al parecer el ciudadano adolescente al que tenía sometido minutos antes la había despojado un teléfono celular, en vista a lo informado por dicha ciudadana, procedí a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico entre sus pertenencias de la misma forma manifiesto ser menor de edad ya que para el momento de la inspección no portaba ningún tipo de documentación personal. Acto seguido y en vista de as circunstancias del hecho se continuó con la retención preventiva del joven adolescente en ese instante que le estoy haciendo la respectiva revisión nos manifestó que este le había vendido el teléfono a una ciudadana que trabajaba en el antiguo mercado Guaicaipuro como buhonera, dirigiéndonos hasta el lugar señalado por dicho adolescente ubicada en la calle 30 entre Av. 31 y 30 frente al salón de belleza Ariannys, donde al llegar a dicho lugar nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó como: Ana Sánchez a la que el adolescente en cuestión le dice que le entregara el teléfono que le acababa de vender, donde esta lo saca del bolsillo del lado derecho del blue jeans que cargaba para ese entonces, es en ese momentos donde le informamos a dicha ciudadana que estaba detenida por estar incursa en uno de los delitos de tenencia o cosas provenientes del delito, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos a la Ciudadana en mención y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, donde luego le pedimos a dicha ciudadana que nos acompañara hasta al centro de coordinación policial N° 2 Páez, donde al legar a esta sede policial se le realizo la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por a funcionaria de investigaciones OFICIAL (PEP) SÁNCHEZ YA[IRA. Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.466.689, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico Quien luego fue identificada de conformidad con lo establecido con el artículo 128 del código orgánico procesal penal como: SÁNCHEZ DE FRACO ANA SILVA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha 21-10-1957, de 65 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: comerciante (buhonera), Residenciada en la Urb. Los Duriguas veredas 13, Casa Nro. 02, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1 1.548.730. Donde también fue identificado el ciudadano Adolescente: de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Al Ciudadano adolescente, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido. Retenido preventivamente por, guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera el teléfono quedo identificado como: UN TELEFONO, MARCA NOKIA, MODELO C3-00, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL: IMEI 355356104155993316 el mismo tiene un forro de color negro y fucsia. De la misma manera el ciudadana Denunciante quedo identificada como: Jennifer Gabriela Sánchez Parra. En ese mismo orden de ideas se le dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándoles de igual manera por vía de llamada telefónica a los Ciudadanos Fiscales Tercero Y Quinto del Ministerio Publico. ABG. PEDRO LEÓN DAZA y ABG. LID LUCENA, A Quienes se le notifico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jéfe de los Servicios de esta policial, para dejar constncia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, en virtud de que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar en libertad, sin necesidad de cautela. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (ARREBATON)
“Con esta misma fecha, siendo la 01:00 Hrs. De la tarde, se presentó por ante El Área de Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial Páez N° 02”. con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Sábado 19-01-2013. Aproximadamente a las 12:30 Hrs. De la Tarde cuando yo estaba por la avenida Libertador del centro de Acarigua con mi hermana y mi sobrino ya que venía de la farmacia porque estaba comprando unos medicamentos y mi hermana se dio cuenta que un niño nos venia siguiendo ya estando en la esquina de la zapatería “Pisotón” el niño venia corriendo luego en ese momento brinco y le arrebató el teléfono a mi sobrino y salió corriendo. Luego de eso nosotros seguimos caminando buscando los medicamentos y lo encontramos de nuevo en la esquina del Banco “Caribe” entonces venían dos policías y la gente que vio cuando nos robaron les dijeron a los policías que el niño nos habla robado. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el día de Hoy Sábado 19-01-2013. Aproximadamente a las 12:30 Hrs. De la Tarde cuando yo estaba por la avenida Libertador del centro de Acarigua PREGUNTA! ¿Diga Usted. Que hacía por el referido lugar para ese instante al momento de lo sucedido? CONTESTO: en ese momento estaba realizando unas compras de unos medicamentos con mi hermana y mi sobrino. PREGUNTA! ¿Diga usted cuantos sujetos fueron los que le cometieron el robo? CONTESTO: Fue un niño de diez (10) años aproximadamente PREGUNTA! ¿Diga Usted. De que objetos fue despojada por el niño que usted dice que la robo? CONTESTO: Fui despojada de mi teléfono Nokia, C3, de color azul con un forro de color negro con fucsia pregunta ¿Diga. Usted. Si Logro ver el momento en que los policías detuvieron al niño que les cometió el robo? CONTESTO: Si yO vi pero de lejos. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo”.
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 19 DE ENERO DEL AÑO 2.013
En esta misma Fecha SABADO 19-01-2.013. Siendo las 12:40 Hrs. Del medio día, Se presentaron por ante de Coordinación de Inteligencia del CCP N° 02, “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua’ Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (PEP) CARDENAS ARGENIS. Titúlar de la cedula del N° V-12.647.586. y OFICIAL (PEP) ALEXANDER GONZÁLEZ. Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.283.600. Asignados a la brigada de vigilancia y patrullaje como móvil 07, dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma Fecha Sábado 1910112.013 Siendo Aproximadamente las 12:20 Hrs. Del medio día, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) CARDENAS ARGENIS. En labores de servicio como Jefe de la Unidad moto Signada como móvil 07 a la brigada de vigilancia y patrullaje, en compañía del Funcionario Policial arriba mencionado, andábamos para ese momento en el servicio de patrullaje continuo por las inmediaciones del centro de esta ciudad, específicamente en la calle 26 Av. 31 frente al Banco BanCaribe de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Lugar donde Iogramos avistar a una ciudadana en ese instante me detuve, para verificar que estaba sucediendo, logrando observar que tenían a un ciudadano sometido, donde esta se identifica inicialmente como: Jennifer Parra, informándonos que al parecer el ciudadano adolescente al que tenía sometido minutos antes la había despojado un teléfono celular, en vista a lo informado por dicha ciudadana, procedí a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico entre sus pertenencias de la misma forma manifiesto ser menor de edad ya que para el momento de la inspección no portaba ningún tipo de documentación personal. Acto seguido y en vista de as circunstancias del hecho se continuó con la retención preventiva del joven adolescente en ese instante que le estoy haciendo la respectiva revisión nos manifestó que este le había vendido el teléfono a una ciudadana que trabajaba en el antiguo mercado Guaicaipuro como buhonera, dirigiéndonos hasta el lugar señalado por dicho adolescente ubicada en la calle 30 entre Av. 31 y 30 frente al salón de belleza Ariannys, donde al llegar a dicho lugar nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó como: Ana Sánchez a la que el adolescente en cuestión le dice que le entregara el teléfono que le acababa de vender, donde esta lo saca del bolsillo del lado derecho del blue jeans que cargaba para ese entonces, es en ese momentos donde le informamos a dicha ciudadana que estaba detenida por estar incursa en uno de los delitos de tenencia o cosas provenientes del delito, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos a la Ciudadana en mención y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, donde luego le pedimos a dicha ciudadana que nos acompañara hasta al centro de coordinación policial N° 2 Páez, donde al legar a esta sede policial se le realizo la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por a funcionaria de investigaciones OFICIAL (PEP) SÁNCHEZ YA[IRA. Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.466.689, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico Quien luego fue identificada de conformidad con lo establecido con el artículo 128 del código orgánico procesal penal como: SÁNCHEZ DE FRACO ANA SILVA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en Fecha 21-10-1957, de 65 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: comerciante (buhonera), Residenciada en la Urb. Los Duriguas veredas 13, Casa Nro. 02, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1 1.548.730. Donde también fue identificado el ciudadano Adolescente: de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Al Ciudadano adolescente, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido. Retenido preventivamente por, guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera el teléfono quedo identificado como: UN TELEFONO, MARCA NOKIA, MODELO C3-00, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL: IMEI 355356104155993316 el mismo tiene un forro de color negro y fucsia. De la misma manera el ciudadana Denunciante quedo identificada como: Jennifer Gabriela Sánchez Parra. En ese mismo orden de ideas se le dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándoles de igual manera por vía de llamada telefónica a los Ciudadanos Fiscales Tercero Y Quinto del Ministerio Publico. ABG. PEDRO LEÓN DAZA y ABG. LID LUCENA, A Quienes se le notifico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jéfe de los Servicios de esta policial, para dejar constncia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las Medidas cautelares contenidas en los literales “b y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá informar a este Tribunal cada 45 días de su comportamiento, por el lapso de ocho (08) meses; así como, la prohibición de acercarse a la victima.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en los literales “b y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá informar a este Tribunal cada 45 días de su comportamiento, por el lapso de ocho (08) meses; así como, la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 21 días de enero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.