REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000037
ASUNTO : PP11-D-2013-000037
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDILLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
DETENCION PREVENTIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000037
ASUNTO : PP11-D-2013-000037
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público, atribuyó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, expresando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA POLICIAL
“Con esta misma fecha sábado 20-01-2013 siendo las 06:00 horas de la tarde, compadeció por ante el Despacho de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial Nº 04 ubicado en Araure Estado Portuguesa. Un ciudadano de quien se omite los datos filiatorios de conformidad con la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia exponer lo siguiente Eso fue el de hoy sábado 19-0-2013 aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, cuando me encontraba laborando a bordo de la unidad de transporte publico, por las inmediaciones de la Urbanización Desarrollo Camburito, cuando un grupo de cuatro (04) pasajeros entre ellos tres (03) hombres y una mujer, me solicitan que me detuviera para bajar de la unidad, en ese mismo momento procedo a detenerme, cuando uno de los pasajeros saca un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, con la cual me apunta a la cabeza, para inmediatamente indicarle a la mujer que me revisara, la cual es de estatura baja, color de piel oscura, cabello color negro y que vestía ropas masculinas deportivas, mientras que bajaron a las fuerza a los demás pasajeros y la mujer me despojaba de Quinientos (500) bolívares en efectivo aproximadamente, los cuales había hecho durante el día de trabajo y mis documentos personales, entonces ellos bajaron de la buseta se fueron corriendo, por la ultima calle de la urbanización tricentenaria mientras que yo me quede en la buseta , al ver que ya se había ido me regrese y le notifique a una comisión de policía que se encontraba realizando patrullaje, en el sector y entonces me dirigí hasta la policía de Campo Lindo a formular la denuncia y allí me dijeron que fuera a baraure a colocar la denuncia ya que el hecho había ocurrido en el municipio Araure, donde al llegar informe a los funcionarios, lo que me había sucedido y cuándo me dirigía a formular la denuncia visualice a la ciudadana que me había robado, que se encontraba detenida.
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL
“Con esta misma fecha siendo las 06: 15 de la tarde, se presento ante la Coordinación de Inteligencia y estrategia Preventiva del Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 157, 128, 191 206 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Siendo las 05:25 de la tarde aproximadamente de hoy sábado 19-01-2013, me encontraba en labores de patrullaje motorizada a bordo de la unidad moto M-760, por las inmediaciones de la Urbanización Tricentenaria de Araure, específicamente por la Avenida Principal de la referida urbanización, acompañado del Oficial (PEP) Medina Luís, cuando recibimos una transmisión de hacia escasos minutos que le habían cometido un robo a una unidad de transporte publico, por tres sujetos y una mujer la cual vestía ropas deportivas de color fucsia con rallas negras y un suéter a rallas, los cuales habían huido a pie por la ultima calle de esa urbanización, razón por la cual decidimos realizar patrullaje por las zonas ante mencionadas y cuando nos encontráramos por la manzana F de esa urbanización, visualizamos a una ciudadana que se desplazaba a pie por la calle, la cual utilizaba una vestimenta similar a la descrita en la transmisión de radio hecho por el cual decidimos darle alcance a la ciudadana, la cual al percatarse de la cercanía de la comisión policial intento huir corriendo, siendo esta alcanzada unos metros mas adelante, procediendo a detenerla y a solicitar apoyo de inmediato a cualquier unidad radio patrullera que cargase a una funcionaria policial, para que le realizara una revisión corporal, acudiendo minutos después la unidad P-704, al mando del Sub/jefe (PEP) Orellana Carlos, acompañada de la oficial (PEP) Hernández Jania, la cual procedió a solicitarle a la ciudadana que le hiciera entrega de cualquier tipo de sustancia u objeto, de interés criminalistico, que tuviese en su poder, a lo cual esta respondió no poseer nada ilegal y que esta era una adolescente, por lo que se procedió amparada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección en la cual la funcionaria no le logro hallar nada ilegal, procediendo a trasladar a la ciudadana hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 04, con sede en el municipio Araure, a bordo de la unidad radio patrullera para la identificación plena y verificación de antecedentes y cuando se encontraba en la sede policial, se presento un ciudadano el cual manifestó ser victima de un robo cuando se encontraba laborando en su buseta y cuando se dirigía a colocar la denuncia observo a la adolescente que minutos atrás avisamos traído, señalándola inmediatamente como la mujer participe del robo que le habían cometido , en su buseta, procediendo a imponer de los derechos que se asisten de conformidad a los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) la cual fue identificada de conformidad al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como (indocumentada) IDENTIDAD OMITIDA residenciado en la misma dirección de su hija, de igual manera se le notifico vía telefónica al ciudadano Abg. Lid Lucena, Fiscal Quinta, sobre la aprehensión de la adolescente antes mencionada y de los hechos suscitados y se le notifico al Jefe del Área de Servicio de la actuaciones realizadas…”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
La defensora, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representada, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. En virtud de que faltan diligencias de investigación que realizar, solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Me opongo a la medida solicitada por el ministerio público, en virtud de que es una medida sumamente gravosa y en su lugar solicito se le otorgue una medida cautelar establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y los cuales aparecen acreditados en autos como constitutivos de hecho punible, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL
“Con esta misma fecha sábado 20-01-2013 siendo las 06:00 horas de la tarde, compadeció por ante el Despacho de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial Nº 04 ubicado en Araure Estado Portuguesa. Un ciudadano de quien se omite los datos filiatorios de conformidad con la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia exponer lo siguiente Eso fue el de hoy sábado 19-0-2013 aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, cuando me encontraba laborando a bordo de la unidad de transporte publico, por las inmediaciones de la Urbanización Desarrollo Camburito, cuando un grupo de cuatro (04) pasajeros entre ellos tres (03) hombres y una mujer, me solicitan que me detuviera para bajar de la unidad, en ese mismo momento procedo a detenerme, cuando uno de los pasajeros saca un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, con la cual me apunta a la cabeza, para inmediatamente indicarle a la mujer que me revisara, la cual es de estatura baja, color de piel oscura, cabello color negro y que vestía ropas masculinas deportivas, mientras que bajaron a las fuerza a los demás pasajeros y la mujer me despojaba de Quinientos (500) bolívares en efectivo aproximadamente, los cuales había hecho durante el día de trabajo y mis documentos personales, entonces ellos bajaron de la buseta se fueron corriendo, por la ultima calle de la urbanización tricentenaria mientras que yo me quede en la buseta , al ver que ya se había ido me regrese y le notifique a una comisión de policía que se encontraba realizando patrullaje, en el sector y entonces me dirigí hasta la policía de Campo Lindo a formular la denuncia y allí me dijeron que fuera a baraure a colocar la denuncia ya que el hecho había ocurrido en el municipio Araure, donde al llegar informe a los funcionarios, lo que me había sucedido y cuándo me dirigía a formular la denuncia visualice a la ciudadana que me había robado, que se encontraba detenida.
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL
“Con esta misma fecha siendo las 06: 15 de la tarde, se presento ante la Coordinación de Inteligencia y estrategia Preventiva del Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 157, 128, 191 206 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Siendo las 05:25 de la tarde aproximadamente de hoy sábado 19-01-2013, me encontraba en labores de patrullaje motorizada a bordo de la unidad moto M-760, por las inmediaciones de la Urbanización Tricentenaria de Araure, específicamente por la Avenida Principal de la referida urbanización, acompañado del Oficial (PEP) Medina Luís, cuando recibimos una transmisión de hacia escasos minutos que le habían cometido un robo a una unidad de transporte publico, por tres sujetos y una mujer la cual vestía ropas deportivas de color fucsia con rallas negras y un suéter a rallas, los cuales habían huido a pie por la ultima calle de esa urbanización, razón por la cual decidimos realizar patrullaje por las zonas ante mencionadas y cuando nos encontráramos por la manzana F de esa urbanización, visualizamos a una ciudadana que se desplazaba a pie por la calle, la cual utilizaba una vestimenta similar a la descrita en la transmisión de radio hecho por el cual decidimos darle alcance a la ciudadana, la cual al percatarse de la cercanía de la comisión policial intento huir corriendo, siendo esta alcanzada unos metros mas adelante, procediendo a detenerla y a solicitar apoyo de inmediato a cualquier unidad radio patrullera que cargase a una funcionaria policial, para que le realizara una revisión corporal, acudiendo minutos después la unidad P-704, al mando del Sub/jefe (PEP) Orellana Carlos, acompañada de la oficial (PEP) Hernández Jania, la cual procedió a solicitarle a la ciudadana que le hiciera entrega de cualquier tipo de sustancia u objeto, de interés criminalistico, que tuviese en su poder, a lo cual esta respondió no poseer nada ilegal y que esta era una adolescente, por lo que se procedió amparada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección en la cual la funcionaria no le logro hallar nada ilegal, procediendo a trasladar a la ciudadana hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 04, con sede en el municipio Araure, a bordo de la unidad radio patrullera para la identificación plena y verificación de antecedentes y cuando se encontraba en la sede policial, se presento un ciudadano el cual manifestó ser victima de un robo cuando se encontraba laborando en su buseta y cuando se dirigía a colocar la denuncia observo a la adolescente que minutos atrás avisamos traído, señalándola inmediatamente como la mujer participe del robo que le habían cometido , en su buseta, procediendo a imponer de los derechos que se asisten de conformidad a los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) la cual fue identificada de conformidad al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como (indocumentada) IDENTIDAD OMITIDA residenciado en la misma dirección de su hija, de igual manera se le notifico vía telefónica al ciudadano Abg. Lid Lucena, Fiscal Quinta, sobre la aprehensión de la adolescente antes mencionada y de los hechos suscitados y se le notifico al Jefe del Área de Servicio de la actuaciones realizadas…”
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y dado que uno de los delitos imputados como lo es el Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal del imputado en el hecho imputado, la circunstancia de no estudiar, no trabajar, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que la adolescente no cuentan con una cierta contención familiar por cuanto no se tiene certeza de encontrarse sujeta a algún mecanismo de control social y por otra parte se constata a través del registro del sistema iuris 2000 llevado en el sistema penal de responsabilidad del adolescente que la imputada de autos se le sigue otra causa, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga de que la adolescente imputada evada la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero:
Declara Flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en razón de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer a la adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente, a la audiencia preliminar, conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda su reintegro de la adolescente imputada. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 21 días de enero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.