REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000031
ASUNTO : PV11-P-2008-000031


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCÍA

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000031
ASUNTO : PV11-P-2008-000031

Vista, la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la mencionada adolescente ha cumplido en el lapso establecido por este Tribunal, con las obligaciones impuestas en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2008. Este Tribunal para decidir Observa:

Que en fecha 27-03-2008, el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, homologó acuerdo conciliatorio en el cual se estableció que la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, cumpliría las siguientes obligaciones: 1) La obligación de no acercarse a la victima. 2) La Obligación de Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (8) meses. En consecuencia de lo anterior se decreto la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes indicado.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal de Control Nº 2, al verificar que efectivamente de autos se constata informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de fecha 07-12-2012 signado bajo el Nº 1114-2012, que evidencia que la referida adolescente acudió los días 06-04-2009, 23-07-2009, 30-07-2012, 01-10-2012 y 03-12-2012, es decir, durante el lapso de ocho (8) meses a recibir orientación y supervisión de parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, por lo cual se le otorgó alta clínica en la última fecha mencionada, y que de igual forma no se desprende de los autos prueba de haber incumplido con la obligación de no acercarse a la victima, lo cual hace demostrable por argumento en contrario que cumplió la referida obligación, aunado a que el término de ocho (8) meses establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas se ha verificado, determina que dicha adolescente además de haber cumplido con todas las obligaciones impuestas en el acuerdo conciliatorio ha sido dotada de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadanos que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplidas las obligaciones pactadas en el plazo fijado por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en: 1) La obligación de no acercarse a la victima. 2) La Obligación de Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (8) meses, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta El SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por cuanto todas las obligaciones que les fueron impuestas al mismo en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este tribunal, fueron cumplidas total y cabalmente.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días de enero de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.