REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000684
ASUNTO : PP11-D-2010-000684



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000684
ASUNTO : PP11-D-2010-000684

Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Que en fecha1 de Marzo de 2012, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, Promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho por el cual se le acusó a los adolescentes, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, imponiéndosele al referido imputado las siguientes obligaciones: 1.- La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de no cometer hechos delictivos, ni acercarse a la victima ni su núcleo familiar, y 2.-) La obligación del adolescente de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de SEIS (06) MESES, comenzando a computarse dicho lapso a partir de que el adolescente se presente ante dicho equipo. En consecuencia de lo anterior se decreto la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes indicado.

En lo que respecta a la obligación de la adolescente consistente en de no cometer hechos delictivos, ni acercarse a la victima ni su núcleo familiar, de las actuaciones que corren insertas a los autos, no consta fehacientemente de autos que el mencionado adolescente posterior a la fecha que dio inicio al presente procedimiento haya incumplido dicha obligación, es por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario declara cumplida la referida obligación.

Por otra parte, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de someterse a la orientación y supervisión por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, consta de autos, oficios emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, a través de los cuales se desprende que el adolescente cumplió de manera continua con la obligación establecida de recibir orientación y supervisión del referido equipo técnico, observándose ello al reseñar textualmente, los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario en oficio Nº 1066 de fecha 29 de noviembre de 2012, que riela a los folios 81 y 82 de la presente causa, lo siguiente: “…cumplió por el lapso de 6 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal,…”.

Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.

Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 2, al constatar de todo lo antes señalado que el término de SEIS (06) MESES, establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuesta se ha verificado, y que de igual forma el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido las obligaciones que le fueron impuestas, es por lo que se determina que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplidas las obligaciones por parte de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por cuanto cumplió con todas las obligaciones impuestas en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 03 días de enero de 2013.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.