REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000393
ASUNTO : PP11-D-2012-000393
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
TRAFICO ILICITO DE DROGAS
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000393
ASUNTO : PP11-D-2012-000393
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal LID LUCENA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 1 de Octubre de 2012, en horas de la tarde, los funcionarios Oficial Jefe (PEP) Graterol Luis, oicial Agregado (PEP) Jiménez Hector, Oficial Agregado (PEP) Quintero Mario y Oficial (PEP) Delgado Leofael adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio Páez del estado Portuguesa, específicamente en el Barrio Ciudadela por la calle 03, lugar donde logran visualizar a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial muestra una actitud de nerviosismo por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y al momento de realizarle la inspección corporal amparándose en el artículo 205 del Código 0rgánico Procesal Penal logran encontrarle entre su vestimenta, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de olor penetrante, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, evidencias que al ser sometidas a la Experticia Botánica con un Peso Neto: Treinta y Tres (33) con Doscientos (200) Miligramos..., por sus características Organoléptica qe Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatori0o presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 11/10/201 2, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PEP) Graterol Luis, Qficial Agregado (PEP) Jiménez Hector, Oficial Agregado (PEP) Quintero Mario y Oficial (PEI Delgado Lofael, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: ‘Con esta misma fecha jueves 11-10-2012 siendo aproximadamente las 02:20 hrs de la tarde, me encontraba yo el Oficial Jefe (PEP) Graterol Luis. En labores de servicio en compañía de los Funcionarios Policiales Auxiliares antes mencionados, estábamos para ese momento en labores de patrullaje por el Barrio La Ciudadela, específicamente por la calle 03 de esta ciudad avistamos a un sujeto de apariencia joven el cual a ver la comisión policial muestra aptitud nerviosa e intenta correr, es por esto que al observar lo antes señalado, de inmediato logramos hacerle el llamado de la voz preventiva de alto, la cual acato inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a la referida persona, que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persora, resultando positiva la localización de un (01) bolsa de color blanco de material sintética de contentiva en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana la cual cargaba oculto en su bolsillo derecho de la parte delantera del jeans de color azul que usaba ‘para ese momento al ciudadano identificado inicialmente como: Maiker Zambrano de la misma forma manifestó ser menor de edad ya que para el momento de la inspección no portaba ningún tipo de documentación personal. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del joven adolescente portador de la presunta droga. Materializando la aprehensión aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde de este día Jueves 11-1 0-201 2. En vista de lo encontrado, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)... IDENTIDAD OMITIDA“.Cita del acta que riela en la presente causa.
SEGUNDO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 12/10/2012, suscrita por el Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Una (01) bolsa confeccionada en material e material sintético de color blanco ...con un Peso Bruto: Treinta y Siete (37) Gramos con Doscientos (200) Miligramos y un Peso Neto: Treinta y Tres (33) Gramo con Doscientos (200) Miligramos.., por sus características Organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa.
TERCERO: Con el Acta de Inspección técnica Nro. 2878, de fecha 12/10/2012, suscrita por los funcionarnos AGENTES GUSTAVO CASTILLO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LA CIUDADELA, CALLE 03, VIA PUBLICA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar .. .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada ..se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
CUARTO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-057-342 de fecha 17/10/2012, suscrita por el Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “...l) Muestra A: Peso Bruto: Treinta y Siete (37) Gramos con Doscientos (200) Miligramos y un Peso Neto: Treinta y Tres (33) Gramos con Doscientos (200) Miligramos..., CONCLUSIÓN: por sus características Organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados solicito se deje sin efecto”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrita al Laboratorio de Criminalística dal Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-057-342 de fecha 17/10/2012, realizada a: “...Muestra A: Peso Bruto: Treinta y Siete (37) Gramos con Doscientos (200) Miligramos y un Peso Neto: Treinta y Tres (33) Gramos con Doscientos (200) Miligramos..., CONCLUSIÓN: por sus características Organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Esta Incorporación se solicita e conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO RGÁNICO PRCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre la Sustancia incautada y necesaria para dejar constancia de la existencia real y características de la misma.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES
PRIMERO: OFICIAL JEFE (PEP) GRATEROL LUIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acudo, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (PEP) JIMENEZ HECTOR, OFICIAL AGREGADO (PEP) QUINTERO MARIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita.
TERCERO: OFICIAL (PEP) DELGADO LEOFAEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita.
OTROS MEDIO PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido e& los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 2878, realizada en: BARRIO LA CIUDADELA, CALLE 03, VIA PUBLICA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practica Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . . un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, aunado a su carácter primario ante el sistema penal, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, conforme lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de Distribución en cantidades menores, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, conforme lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 03 días de enero de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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