REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000122
ASUNTO : PP11-D-2011-000122



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
VIOLACION A NIÑO

DECISIÓN:
AUTO DE ENJUICIAMIENTO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000122
ASUNTO : PP11-D-2011-000122


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, en su carácter de fiscal auxiliar, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “El día 07-02-2011, a las 08:30 horas de la noche, en el Barrio Brisas del Río, Calle 04, Casa Sin Numeró, Municipio Ospino estado Portuguesa, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, salto la cerca de alambre de la vivienda donde se encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, después que su progenitora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA había salido hacia la casa de su madre, y este adolescente con un de sus manos le agarro las dos manos al mencionado niño victima y con la otra le bajo los pantalones y su ropa interior introduciéndole su pene por el ano, en el momento que la madre del riño regresaba observo que venia saliendo de su casa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al ingresar a su residencia ve que su hijo se estaba acomodándose la ropa que cargaba, es en ese momento su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, le informo que el referido adolescente había abusado sexualmente de el en las circunstancias ya referidas, aprovechándose que se encontraba solo en su casa y por la superioridad manifiesta del adolescente en relación con el niño, y según el resultado del examen medico legal suscrito por el forense Dr. Orlando Peñaloza concluye que hay lesión anal reciente. En la actuación policial, una vez que los funcionarios tienen conocimiento de los hechos a través de la denuncia realizada por la mencionada ciudadana, los funcionarios se trasladaron hasta la residencia del adolescente imputado ubicada en el barrio Brisas del Río, calle 04, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien es identificado plenamente según el resultado de las investigaciones como la persona que cometió el hecho punible en contra del niño ya mencionado, practicando los funcionarios la aprehensión el día 08-02-2011, 07:10 horas de la noche, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, ‘Niñas y Adolescentes”.



SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en relación con en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se impusiera al adolescente, la medida cautelar de prisión preventiva con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 08-02-2011, interpuesta por la ciudadana LINAREZ DENNYS. Quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a un vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, quien el día de ayer, abuso sexualmente de mi pequeño hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad”. SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso fue en mi casa, ubicada en el Barrio Brisas del Rio, calle 04, Municipio Ospino Estado Portuguesa, el día de ayer lunes 07-02-2011, a las 08:30 horas de la mañana”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo se suscitó el hecho que denuncia? CONTESTO: “Yo salí un momento a casa de mi mama y cuando regresaba vi a este muchacho cuando salía por la parte de atrás de mi casa y cuando entré veo que mi hijo se estaba acomodando la ropa que cargaba y cuando le pregunte que qué había pasado, me dijo que ORLANDITO le estaba metiendo el pipi por el trasero”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “El vive al lado de mi casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si este adolescente había abusado anteriormente de su hijo? CONTESTO: “Mi hijo me dice que es primera vez”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo víctima en el presente hecho? CONTESTO: “El lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, nacido en fecha 21-07-2004”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su menor hijo resulto lesionado para el momento de los hechos que narra? CONTESTO “No”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percato del hecho? CONTESTO: “No, yo nada más”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué medios utilizó el señalado adolescente para ingresar a su residencia? CONTESTO: “Entro por la puerta trasera de la ¿asa, la cual yo deje abierta”.. Acta que riela al folio dos (02) en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado es el autor en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la representante legal de victima de autos ¿n su declaración relata como fue abusado sexualmente su hijo por el prenombrado adolescente”.

SEGUNDO: Con el acta de declaración tornada al niño Darío Jesús Gutiérrez expone lo siguiente: “Cuando mama se fue, Orlandito salto la cerca de alambre y con una mano me agarro las mías y con la otra bajo los pantalones y me metió el bicho”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado es el autor en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima en su declaración relata cómo fue abusado sexualmente por el prenombrado adolescente”.

TERCERO: Con el Resultado del Examen Médico Legal Ano-Rectal numero 9700-161-0291, de fecha 09 de febrero del 2011, suscrita por el Dr. Orlando Peñaloza, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado al niño Darío Jesús Gutiérrez, en el cual determino: “Examen Ano Rectal: Laceración reciente 11-2-7-5, en horas del reloj. Dilatación de esfínter anal. Conclusión: LESION ANAL RECIENTE. Cita del acta que riela al folio doce (12) de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente es el autor en la comisión hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima precisa haber sido objeto de abuso sexual por el adolescente y con el resultado del examen se demuestra las lesiones ano rectal sufridas por la victima”.

CUARTO: Con el Acta de Inspección, de fecha 08 de Febrero de 2011, realizada por los funcionarios AGENTE PEREZ JAVIER y AGENTE LUIS PERÉZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua en: BARRIO BRISAS DEL RIO, CALLE 04, CASA SIN NUMERO, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “EL lugar a inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada...”. Acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta de inspección técnica Criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde se encontraba la víctima en esta causa para el momento en el cual el adolescente imputado abuso sexualmente de la víctima”.

QUINTO: Con el Acta Policial de fecha 08-02-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación, Maybelis Vásquez, quien deja constancia del procedimiento policial: “En esta misma fecha, una vez vista y leída la denuncia numero 1-71 3.595, substanciado ante este despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Bunas Costumbres y El buen Orden de la Familia, formulada por la ciudadana LINAREZ RIVERO DÉNNYS MARERY donde figura como víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis años de edad: me traslade en compañía de Detective AMARILIS GRATEROL Y AGENTE MAIBELS VASQUEZ, en la unidad P-309, hacia el barrio Brisas del Río, calle 04,. Con avenida 05, casa numero 11-22, Ospino Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar, e identificar y aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien figura cómo investigado en la presente causa. Una vz en el referido sector fuimos atendidos por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 38 años edad, titular de la cedula de identidad V-1 3.702.41 7... a quien luego de identificamos como funcionarios y explicar el motivo de nuestra visita, manifestó ser progenitor del adolescente requerido y que tenía conocimiento del hecho que se investiga,. motivo por el se le indico que dicho adolescente quedara detenido preventivarnente basándonos en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y este por ser figura como representante legal nos hizo entrega del prenombrado adolescente, quien quedo identificado sorno: IDENTIDAD OMITIDA.. .“. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo”.

QUINTO: Con la Acta de Instructiva de Cargos realizada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de ser informado del motivo de la investigación y de los Derechos que les asisten como imputado de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁN1CA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acta que riela al folio cinco (05) en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por; parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, según asunto PP11-D-011-00Q122. Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

SEPTIMO: Con la Audiencia Oral, en fecha 11 de Febrero de 2011, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el Articulo 374, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, acuerda imponer las Medidas Cautelares establecidas en los literales “G” y “F” del articulo 582 ejusdem, según solicitud signada PP1 1-D-201 1-0001 22”. Cita del acta que riela al folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y tres (43) en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado esta sujeto procesalmente al proceso penal que se le sigue conforme las previsiones de ley”.

OCTAVO: Con el Acta, de fecha 14-01-2011, levantada a la ciudadana DENNYS MARERYS LINAREZ RIVERO, quien consigna acta de nacimiento ‘de s hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA LINAREZ.. Açta .que riela en la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la edad del niño victima en la presente causa”.

NOVENO: Con el acta de nacirniento expedida por el Jefe del Servicio de Registro Civil de la Parroquia Aparición, Muicipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el numero de asiento Nro. 285, de echa de fecha 26-01-2005, donde se hace constar el nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nació en fecha 21 DE JULIO DEL AÑO 2004. Contando para el momento de los hechos investigados con seis (06) años de edad. Acta que riela en la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para demostrar la edad del niño víctima en la presente causa, para el momento de los hechos”.



Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la defensora pública especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEABA DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.

Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en relación con en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación de imputados, solicito se decrete el cese”.


TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en relación con en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO PROFESONAL 1 DR. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial del Examen Médico Legal Ano-Rectal numero 9700-161- 0291, de fecha 09 de febrero del 2011, practicado al niño Darío Jesús Gutiérrez, en el cual determino: “EXAMEN ANO RECTAL: LACERACIÓN RECIENTE 11-2-7-5, EN HORAS DEL RELOJ. DILATACIÓN ESFINTER ANAL. CONCLUSIÓN: LESION ANAL RECIENTE. Su incorporación se solícita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es el análisis físico de la victima quien manifiesta haber sido abusada sexualmente (vía anal), y necesario para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado”.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA Niño IDENTIDAD OMITIDA LINAREZ; su progenitora y Representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V22.094.368, residenciada en la misma dirección de la victima. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLEÉCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y necesaria porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado”.

SEGUNDO: TESTIGO DENNYS MARERY LINAREZ RIVERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciada en el barrio Brisas del Río, calle 04, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-22.094.368. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es la representante de la víctima y testigo presencial en la presente causa y necesaria porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado”.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Detective MAYBELIS VÁSQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicado en Avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor en la presente causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Es Pertinente por cuanto es una de las funcionarias que practico la aprehensión del adolescente imputado y es necesaria para con su testimonio se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado”.
SEGUNDO: Agente de Investigación AMARILIS GRATEROL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegaci4n Acarigua, ubicado en Avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICÓ PROCESAL PENAL, a los fines se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor en la presente causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Es Pertinente por cuanto es una de las funcionarias que practico la aprehensión del adolescente imputado y -es necesaria para con su testimonio se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado”.

De conformidad con loo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrecío:

1. La incorporación para su Lectura del Acta de Nacimiento expedida por el Jefe del Servicio de Registro Civil de la Parroquia La Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el número de asiento Nro. 285, de fecha de fecha 26-01 -2005, donde se hace constar el nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA LINAREZ, nació en fecha 21 DE JULIO DEL AÑO 2004. Contando para el momento de los hechos investigados con seis (06) años de edad. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es el acta de partida de nacimiento del niño víctima en la presente causa y necesaria para demostrar la edad del niño victima para el momento de los hechos”.

2. La incorporación para su Lectura del Acta de Inspección, de fecha 08 de Febrero de 2011, realizada por los funcionarios AGENTE PEREZ JAVIER y AGENTE LUIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, en: BARRIO BRISAS DEL RIO, CALLE 04, CASA SIN NUMERO, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad çon el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “EL lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes dejan constancia del sitio del suceso y necesaria para determinar exactamente el lugar suceso”.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en relación con en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.


Se declara con lugar la solicitud de ratificación de medidas cautelares efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se ratifica el cumplimiento de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales ”f” y “g”, las cuales fueron impuestas en la audiencia de presentación de imputados.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en relación con en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. En Consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y privado. 2) Se Admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, descritos en el título precedente. 3) Se ratifican las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación de imputados. 4) Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. 5) Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. 6) Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 30 días de enero de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.