REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000051
ASUNTO : PP11-D-2013-000051
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDILLO ZARRAGA
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
POSESION ILICITA DE DROGAS
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000051
ASUNTO : PP11-D-2013-000051
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quienes resultan imputados por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla a los adolescentes imputados la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas. Solicito se autorice la experticia toxicológica y botánica por ante el C.I.C.P.C, así como la evaluación psico-social por ante el E.T.M. Se consigna en este acto de prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
Acta Policial, de fecha 28 de enero de 2013.
“Con esta misma fecha Lunes 28-01-2.013. Siendo as 05:15 PM De la tarde, se presentó por ante el Centro De Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. El Funcionarios Policiales. OFICIAL AGREGADO (PEP) GUERRA JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° V12.011.179. OFICIAL (PEP) DÍAZ JHONATHAN. Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.215.191. y OFICIAL FERNANDO FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad. 16.957.435. RIVERO JOSMARY, Titular De La Cedula De Identidad N° 18.843.873. Todos Adscritos al centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez. Pertenecientes al servicio de patrullaje y vigilancia. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha lunes 28-01-13. En horas de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje, por el sector del centro de la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez, específicamente por la avenida libertador con calle 25, logrando avistar a la altura del Boulevard, dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, identificándonos previamente como funcionarios policiales, quienes accedieron a la misma manifestando de inmediato que ser adolescentes, acto seguido procedimos a informarle que si tenían algún objeto de interés criminalística, nos lo hicieran saber, Manifestando estor no tener. En vista a lo antes mencionado les informamos que de la misma manera serian objetos de una revisión de persona de conformidad con lo establecido al articulo 191 Del código Orgánico Procesal Penal, comisionando al Oficial (PEP) Diaz Jhonatan, a realizar la inspección de uno de los ciudadanos adolescentes logrando encontrar dentro de sus partes intimas una bolsa pequeña de plástico transparente, contentiva en su interior de once (II) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana, quedando inicialmente como: JULIANO JESÚS REYES TAPIA. Al igual que en el bolsillo derechos de un bermuda de jeans color azul dinero en efectivo por la cantidad de (I6BS). De la misma manera fue comisionado al Oficial (PEP) Fernando Fernández, que realizara la inspección de personas al otro de los adolescentes a quien le fue incautado entre sus partes intimas una bolsa de plástico pequeña trasparente contentiva en su interior de (07) siete envoltorios de presunta droga denominada y en el bolsillo izquierdo del pantalón que cargaba dinero en efectivo cantidad de 85bs. Quien quedo identificado IDENTIDAD OMITIDA. En vista a lo acontecido procedimos a informarles a los adolescentes el motivo de su detención materializando la misma a las 04:3Opm, procedimos hacerle lectura de sus derechos conforme a lo establecido al artículo. Procediendo hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (LOPNA). Para luego trasladarlos hasta el Centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, donde fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico como: IDENTIDAD OMITIDA. No portaba documentación par el momento de la detención, a quien le fue incautado lo siguiente; (11) envoltorios de plástico de presunta droga marihuana, DESCRITA DE LA MANERA SIGUIENTE: (07) de color marrón, (02) de color azul, (02) d color verde. Al igual que dinero en efectivo descrito como; Tres billetes de papel moneda color Marrón, de 1 denominación l0 bs, seriales; M85499169, R22545795, R00124245, (03) billetes de color azul de 1 denominación O2bs seriales H17699518, G31929968, F74520368. El Segundo De Los Adolescentes Fu Identificado Como; IDENTIDAD OMITIDA. No portaba documentación. A quien le fu incautado lo siguiente; (07) envoltorios de plástico de presunta droga marihuana, DESCRITA DE L MANERA SIGUIENTE: (03) de color marrón, (03) de color azul, (01) de color verde. Al igual que dinero e efectivo descrito como; (01) billete de papel moneda color verde, de la denominación 5Obs, seria L21599373, (01) billete de color fuscia de la denominación 2Obs serial F02055766, (01) billete de papi moneda color marrón de la denominación 10 bs, serial 03170969, (01) billete de papel moneda de color naranja, denominación 5bs. Serial K55679417. Quedando los adolescentes Aprehendidos y lo incautado a 1 orden de Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, de este Centro De Coordinación Policial Páez Acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 deI código Orgánico de notificarle a 1 Fiscal Quinta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Lid Lucena, para explicarle sobre los pormenores d procedimiento. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Centro Coordinación Policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO…”.
Resultado de prueba de orientación Nº 9700-161-PO-020-13, de fecha 29-01-2013, practicada a la sustancia presuntamente incautada, de la cual, entre otras cosas se desprende: “…La alícuota de la muestra signada Nº 01 Y 02 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico…”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes imputados VICTOR RAMON SANCHEZ CUICAS Y IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mis representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. No existen testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, pese a la circunstancias de tiempo, modo y lugar. En virtud de que faltan diligencias de investigación por realizarse, solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Por último solicito no se decrete medida cautelar alguno y se le otorgué la libertad plena de mis defendidos”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
Acta Policial, de fecha 28 de enero de 2013.
“Con esta misma fecha Lunes 28-01-2.013. Siendo as 05:15 PM De la tarde, se presentó por ante el Centro De Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. El Funcionarios Policiales. OFICIAL AGREGADO (PEP) GUERRA JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° V12.011.179. OFICIAL (PEP) DÍAZ JHONATHAN. Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.215.191. y OFICIAL FERNANDO FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad. 16.957.435. RIVERO JOSMARY, Titular De La Cedula De Identidad N° 18.843.873. Todos Adscritos al centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez. Pertenecientes al servicio de patrullaje y vigilancia. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha lunes 28-01-13. En horas de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje, por el sector del centro de la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez, específicamente por la avenida libertador con calle 25, logrando avistar a la altura del Boulevard, dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, identificándonos previamente como funcionarios policiales, quienes accedieron a la misma manifestando de inmediato que ser adolescentes, acto seguido procedimos a informarle que si tenían algún objeto de interés criminalística, nos lo hicieran saber, Manifestando estor no tener. En vista a lo antes mencionado les informamos que de la misma manera serian objetos de una revisión de persona de conformidad con lo establecido al articulo 191 Del código Orgánico Procesal Penal, comisionando al Oficial (PEP) Diaz Jhonatan, a realizar la inspección de uno de los ciudadanos adolescentes logrando encontrar dentro de sus partes intimas una bolsa pequeña de plástico transparente, contentiva en su interior de once (II) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana, quedando inicialmente como: JULIANO JESÚS REYES TAPIA. Al igual que en el bolsillo derechos de un bermuda de jeans color azul dinero en efectivo por la cantidad de (I6BS). De la misma manera fue comisionado al Oficial (PEP) Fernando Fernández, que realizara la inspección de personas al otro de los adolescentes a quien le fue incautado entre sus partes intimas una bolsa de plástico pequeña trasparente contentiva en su interior de (07) siete envoltorios de presunta droga denominada y en el bolsillo izquierdo del pantalón que cargaba dinero en efectivo cantidad de 85bs. Quien quedo identificado IDENTIDAD OMITIDA. En vista a lo acontecido procedimos a informarles a los adolescentes el motivo de su detención materializando la misma a las 04:3Opm, procedimos hacerle lectura de sus derechos conforme a lo establecido al artículo. Procediendo hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (LOPNA). Para luego trasladarlos hasta el Centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, donde fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico como: IDENTIDAD OMITIDA. No portaba documentación par el momento de la detención, a quien le fue incautado lo siguiente; (11) envoltorios de plástico de presunta droga marihuana, DESCRITA DE LA MANERA SIGUIENTE: (07) de color marrón, (02) de color azul, (02) d color verde. Al igual que dinero en efectivo descrito como; Tres billetes de papel moneda color Marrón, de 1 denominación l0 bs, seriales; M85499169, R22545795, R00124245, (03) billetes de color azul de 1 denominación O2bs seriales H17699518, G31929968, F74520368. El Segundo De Los Adolescentes Fu Identificado Como; IDENTIDAD OMITIDA. No portaba documentación. A quien le fu incautado lo siguiente; (07) envoltorios de plástico de presunta droga marihuana, DESCRITA DE L MANERA SIGUIENTE: (03) de color marrón, (03) de color azul, (01) de color verde. Al igual que dinero e efectivo descrito como; (01) billete de papel moneda color verde, de la denominación 5Obs, seria L21599373, (01) billete de color fuscia de la denominación 2Obs serial F02055766, (01) billete de papi moneda color marrón de la denominación 10 bs, serial 03170969, (01) billete de papel moneda de color naranja, denominación 5bs. Serial K55679417. Quedando los adolescentes Aprehendidos y lo incautado a 1 orden de Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, de este Centro De Coordinación Policial Páez Acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 deI código Orgánico de notificarle a 1 Fiscal Quinta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Lid Lucena, para explicarle sobre los pormenores d procedimiento. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Centro Coordinación Policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO…”.
Resultado de prueba de orientación Nº 9700-161-PO-020-13, de fecha 29-01-2013, practicada a la sustancia presuntamente incautada, de la cual, entre otras cosas se desprende: “…La alícuota de la muestra signada Nº 01 Y 02 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico…”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a los imputados de autos la Medida cautelar contenida en el literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, para el día de mañana 31-01-2013, en horas de la mañana. Teléfonos 0412-6812449.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes imputados la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, para el día de mañana 31-01-2013, en horas de la mañana. Teléfonos 0412-6812449. Se decreta la libertad de los adolescentes desde esta sala de audiencias. Quinto: Se autoriza la experticia botánica de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. Se autoriza la experticia toxicológica a través del C.I.C.P.C., sub-delegación Acarigua, para el día de mañana 31-01-2013, en horas de la mañana. Asimismo se acuerda la evaluación psico-social de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario para el día de mañana 31-01-2013, a las 02:00 de la tarde. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 30 días de enero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.