REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000053
ASUNTO : PP11-D-2013-000053


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000053
ASUNTO : PP11-D-2013-000053


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenida en los literales “b y e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA DE DENUNCIA
“Con esta misma fecha Lunes 28/01/2013. Siendo las 08:5OHrs. De la Noches, se presentó por ante la coordinación de inteligencia de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “A”. Quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorio e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expusieron lo siguiente:, Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Vengo a denunciar que unos ciudadanos se introdujeron en el local (SAQUEO) llevándose los siguientes: 01 Taladro de Banco, 01 Televisor, 01 Cocina Eléctrica, 96 Griferías que equivales a 4 cajas, 01 Taladro Eléctrico, 280 Lavaplatos aproximadamente, esto fue lo único que puede visualizar debido a que hay poca luz. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA EL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. COMO TUVO CONOCIMIENTO DE LO SUCEDIDO EN EL LOCAL? CONTESTO: DOS FUNCIONARIOS POLICIALES LLEGARON A MI CASA Y ME DIJERON LO SUCEDIDO. RESPUESTA: DIGA UD. DONDE ESTA UBICADO EL LOCAL DE SU PROPIEDAD?. CONTESTO: CALLE 32 CON AV. 42 GALPÓN N°01 DEL BARRIO BELLA VISTA. RESPUESTA: DIGA UD. SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA CANTIDAD DE ARTÍCULOS LE FUE HURTADO EN EL LOCAL. CONTESTO: SI, 01 Taladro de Banco, 01 Televisor, 01 Cocina Eléctrica, 96 Griferías que equivales a 4 cajas, 01 Taladro Eléctrico, 280 Lavaplatos aproximadamente, esto fue lo único que puede visualizar debido a que hay poca luz. Es todo PREGUNTA/ ¿Diga Usted. Diga Usted, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA”

ACTA POLICIAL
“ACARIGUA, 28 DE ENERO DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha Lunes 28-01-2.013. Siendo las 08:50 hrs. De la Noche, se presentó por ante el Coordinación de inteligencia y estrategia preventiva, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEP) COLMENAREZ DILCIA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 17.363.894, OFICIAL (CPEP) CASTILLO YOHAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 15.690.834 y OFICIAL (CPEP) MONTERO YORMAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 17.260.275. Adscrito a este Centro de Coordinación bajo mí mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha lunes 28-01-2.013. Siendo Aproximadamente las 06:40 Hrs. De la tarde, me encontraba yo la OFICIALIJEFE (CPEP) COLMENAREZ DILCIA. En el barrio fe y alegría cuando la centralista de guardia informa que el 171 le había hecho el llamado que cerca de una Iglesia llamada Nueva Jerusalén que unos ciudadanos estaban desvalijando un Galpón donde fabrican Empotrados de Cocina que se encuentra ubicado por el sector de Bella Vista 1 Av. 42, me dirigí al sitio en compañía de los Funcionarios policiales antes mencionado y una vez allí visualizamos tres ciudadanos y los mismo llevaban en su poder, 01 paquete cada uno y al mismo tiempo le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales . Acto seguido se les indico a los ciudadanos que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A cada uno de estos Ciudadanos. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, descartando la tenencia de algún objeto criminalístico, no sin antes leerles sus derechos basándonos en artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal y a los cuales les notificamos que iban a ser trasladados conjuntamente con lo incautado hasta el centro de Coordinación, una vez encontrados en la Oficina de Investigaciones fueron identificados como: SIXTO EVELIO VARGAS De Nacionalidad: venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa. De 56 años de edad, De fecha de nacimiento: 06/08/1 956, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: Indefinida. Residenciado en el Barrio Bella Vista 1, calle 33, entre Av. 41 y 42 casa S/N, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Manifestó ser titular de la cedula de identidad. N° V.- 07.546.239, BLEYDY NAZARETH GRATEROL MEDINA De Nacionalidad: venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa. De 22 años de edad, De fecha de nacimiento: 23/01/1 990, De Estado Civil; Soltera, De Profesión U Oficio: Indefinida. Residenciado en el Barrio Ajuro, calle 24, casa N° 29, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Manifestó ser titular de la cedula de identidad. N° V.- 21.060.819. en compañía de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien no poseía documentación para eí momento de la Retención preventiva, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. basándonos en Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos a la Ciudadana Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal. Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De la misma forma quedo identificado lo incautado como: (03) paquetes contentivos cada uno de 05 Fregadero de Acero Inoxidable de lOOcm x 5Ocm de sobreponer ponchera marca H&P para un total de 15 fregaderos. Con los Ciudadanos Aprehendidos, y lo incautado a la orden de la coordinación de inteligencia y E preventiva, de esta sede policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al ca misma forma el OFICIAL JEFE (CPEP) DILCIA COLMENAREZ procedió a comunicarse vía 1 con el Fiscal Segundo Abg. Alexander Vizcaya, y a la Fiscal Quinta del ministerio publico d atendido por La Abg. Lid Lucena. Pautado en el artículo 116 Código Orgánico Procesal penal De manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de este recinto para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo”.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. La adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar en libertad, sin necesidad de cautela. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
“Con esta misma fecha Lunes 28/01/2013. Siendo las 08:5OHrs. De la Noches, se presentó por ante la coordinación de inteligencia de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “A”. Quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorio e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expusieron lo siguiente:, Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Vengo a denunciar que unos ciudadanos se introdujeron en el local (SAQUEO) llevándose los siguientes: 01 Taladro de Banco, 01 Televisor, 01 Cocina Eléctrica, 96 Griferías que equivales a 4 cajas, 01 Taladro Eléctrico, 280 Lavaplatos aproximadamente, esto fue lo único que puede visualizar debido a que hay poca luz. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA EL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. COMO TUVO CONOCIMIENTO DE LO SUCEDIDO EN EL LOCAL? CONTESTO: DOS FUNCIONARIOS POLICIALES LLEGARON A MI CASA Y ME DIJERON LO SUCEDIDO. RESPUESTA: DIGA UD. DONDE ESTA UBICADO EL LOCAL DE SU PROPIEDAD?. CONTESTO: CALLE 32 CON AV. 42 GALPÓN N°01 DEL BARRIO BELLA VISTA. RESPUESTA: DIGA UD. SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA CANTIDAD DE ARTÍCULOS LE FUE HURTADO EN EL LOCAL. CONTESTO: SI, 01 Taladro de Banco, 01 Televisor, 01 Cocina Eléctrica, 96 Griferías que equivales a 4 cajas, 01 Taladro Eléctrico, 280 Lavaplatos aproximadamente, esto fue lo único que puede visualizar debido a que hay poca luz. Es todo PREGUNTA/ ¿Diga Usted. Diga Usted, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA”

ACTA POLICIAL
“ACARIGUA, 28 DE ENERO DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha Lunes 28-01-2.013. Siendo las 08:50 hrs. De la Noche, se presentó por ante el Coordinación de inteligencia y estrategia preventiva, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEP) COLMENAREZ DILCIA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 17.363.894, OFICIAL (CPEP) CASTILLO YOHAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 15.690.834 y OFICIAL (CPEP) MONTERO YORMAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 17.260.275. Adscrito a este Centro de Coordinación bajo mí mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha lunes 28-01-2.013. Siendo Aproximadamente las 06:40 Hrs. De la tarde, me encontraba yo la OFICIALIJEFE (CPEP) COLMENAREZ DILCIA. En el barrio fe y alegría cuando la centralista de guardia informa que el 171 le había hecho el llamado que cerca de una Iglesia llamada Nueva Jerusalén que unos ciudadanos estaban desvalijando un Galpón donde fabrican Empotrados de Cocina que se encuentra ubicado por el sector de Bella Vista 1 Av. 42, me dirigí al sitio en compañía de los Funcionarios policiales antes mencionado y una vez allí visualizamos tres ciudadanos y los mismo llevaban en su poder, 01 paquete cada uno y al mismo tiempo le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales . Acto seguido se les indico a los ciudadanos que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A cada uno de estos Ciudadanos. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, descartando la tenencia de algún objeto criminalístico, no sin antes leerles sus derechos basándonos en artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal y a los cuales les notificamos que iban a ser trasladados conjuntamente con lo incautado hasta el centro de Coordinación, una vez encontrados en la Oficina de Investigaciones fueron identificados como: SIXTO EVELIO VARGAS De Nacionalidad: venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa. De 56 años de edad, De fecha de nacimiento: 06/08/1 956, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: Indefinida. Residenciado en el Barrio Bella Vista 1, calle 33, entre Av. 41 y 42 casa S/N, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Manifestó ser titular de la cedula de identidad. N° V.- 07.546.239, BLEYDY NAZARETH GRATEROL MEDINA De Nacionalidad: venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa. De 22 años de edad, De fecha de nacimiento: 23/01/1 990, De Estado Civil; Soltera, De Profesión U Oficio: Indefinida. Residenciado en el Barrio Ajuro, calle 24, casa N° 29, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Manifestó ser titular de la cedula de identidad. N° V.- 21.060.819. en compañía de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien no poseía documentación para eí momento de la Retención preventiva, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. basándonos en Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos a la Ciudadana Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal. Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De la misma forma quedo identificado lo incautado como: (03) paquetes contentivos cada uno de 05 Fregadero de Acero Inoxidable de lOOcm x 5Ocm de sobreponer ponchera marca H&P para un total de 15 fregaderos. Con los Ciudadanos Aprehendidos, y lo incautado a la orden de la coordinación de inteligencia y E preventiva, de esta sede policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al ca misma forma el OFICIAL JEFE (CPEP) DILCIA COLMENAREZ procedió a comunicarse vía 1 con el Fiscal Segundo Abg. Alexander Vizcaya, y a la Fiscal Quinta del ministerio publico d atendido por La Abg. Lid Lucena. Pautado en el artículo 116 Código Orgánico Procesal penal De manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de este recinto para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a la imputada de autos las Medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado y orientación de su representante legal, quien deberá informar a este Tribunal cada 45 días por el lapso de 08 meses sobre la conducta de sus representado y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos ubicado en la calle 32 con avenida 42 de Bella Vista , galpón N° 01 de Acarigua. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenida en los literales “b” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado y orientación de su representante legal, quien deberá informar a este Tribunal cada 45 días por el lapso de 08 meses sobre la conducta de sus representado y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos ubicado en la calle 32 con avenida 42 de Bella Vista , galpón N° 01 de Acarigua. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 30 días de enero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02|



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.