REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000054
ASUNTO : PP11-D-2013-000054



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
LIBERTAD PLENA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000054
ASUNTO : PP11-D-2013-000054

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público, atribuyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, expresando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo solicito a favor del adolescente LA LIBERTAD PLENA; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA POLICIAL
“En esta misma fecha Martes 29-01-2.01 3, siendo las 05:05 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario: OFICIALIAGREGADO (PEP) PEREZ WILFREDDY. Titular de la cedula de identidad Nro. V-12.446.591. OFICIAL (PEP) RICHARD ARANGUEREN Titular de la cedula de identidad Nro. V-23.300.863 Y OFICIAL (PEP) LUGO MANUEL, dependiente del Centro De coordinación policial nro. II Páez adscrito a la estación policial payara. Quien de conformidad con lo establecido en los artículo 112 y 303, Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 04 horas y 20 minutos de la tarde, encontrándonos de servicio de patrullaje, en la Unidad radio patrullera signada con el numero 084 cumpliendo directrices de la “Orden de Operaciones Desarme”, cuando recibo una llamada telefónica donde nos indican que un ciudadano se encontraba robando mota en el sector caño seco y efectuando disparos de inmediato nos trasladamos al sito , donde visualizamos un ciudadano de apariencia joven con actitud sospechosa, este al ver la cercanía de la comisión policial trata de emprender la huida. Procedimos a realizar la respectiva persecución logrando darle captura a pocos metros de la referida dirección, no sin antes identificamos como oficiales de la policía, para posteriormente previas normas de cortesía policial le informamos a este ciudadano que sería objeto de un registro de personas, cumpliendo con lo pautado en los articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarle el siguiente registro al Ciudadano adolescente identificado posteriormente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le incauto un arma de fuego, la cual llevaba oculta a la altura de la pretina del pantalón blue jeans que usaba para ese momento y la cual fue descrita de la siguiente manera como: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE I6MM. CON UNA EMPUÑADURA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. Seguidamente procedimos a informarle que se encontraba detenido Por El Delito De Tenencia de Arma de Fuego de Fabricación Casera (Chopo). Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del Adolecente portador del arma. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal. Como la pauta el numeral seis del articulo 117 EJUSDEM. Y amparándonos de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano adolescente Portador del Arma, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Asimismo se le notificó a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico pautado en el artículo 116 del COPP. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lic Lucena a su número telefónico 0414- 5606488. Por vía mensaje de texto desde el número 0426-7866920, propiedad del OFICIALIAGREGADO (PEP) PEREZ WILFREDDY, explicándole sobre los pormenores del procedimiento realizado. Dando con ello cumplimiento a lo establecido en los Artículos 113, 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, Se Terminó. Se Leyó y Estando Conforme.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

La defensora, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, además no consta en autos la experticia que demuestre la existencia de la supuesta arma de fuego y en consecuencia el tipo penal. No se puede decretar la flagrancia en virtud de que no se puede precisar si la imputación que se esta realizando se adecua o no a la norma invocada, no se puede precisar si estamos o no en la comisión de un hecho punible, toda vez que no se cuanta con la experticia de lo que supuestamente esta incautado al adolescente y no se puede determinar si no a través del experto si es o no un arma de fuego. En relación a la solicitud de libertad plena solicitada por el Ministerio Público estoy de acuerdo con ello”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que del acta policial presentada como elemento de convicción, se desprende que el día
el día 29 de Enero de 2013 siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde funcionarios adscritos a la comisaría de Páez se encontraban en labores de patrullaje momentos cuando reciben llamada vía radio informando que en el Barrio caño Seco de la Parroquia de Payara se encontraba un ciudadano robando moto y efectuando disparos con arma de fuego, momentos cuando funcionarios se encontraban en el lugar logran visualizar a un ciudadano que el mismo al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud sospechosa y emprende veloz huida logrando la comisión darle alcance a pocos metros, donde al momento de realizarle la inspección corporal le logran incautar UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE I6MM, CON UNA EMPUÑADURA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRON ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI, declarándose como consecuencia de lo expuesto, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

En este mismo orden, oída la petición de libertad plena, efectuada por el representante del ministerio público, este tribunal la declara con lugar, en consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias. Todo ello en atención a lo establecido en los artículos 37 y 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado nuestro).


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente desde esta misma sala de audiencias. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde esta misma sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 31 días de enero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.