REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000003
ASUNTO : PP11-D-2013-000003
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITOS:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000003
ASUNTO : PP11-D-2013-000003
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-01-1985, de (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.024.626, residenciado en el barrio Las Guafitas, calle, a una cuadra del estadium, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de las victimas IDENTIDAD OMITIDA y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. LID LUCENA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Así como por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la APREHENSIÓN LEGITIMA, de conformidad con el artículo 652 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales “b y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente imputado, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
Denuncia de fecha 01-01-2013, formulada por el ciudadano ALVARADO SUAREZ ANTONIO JOSE, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número: 14.541.845, de la cual se desprende: “Con esta misma fecha, siendo las 9:46 Hrs de la Mañana, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la estación policial Piritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, un ciudadano que dijo ser y llamarse en forma legal: ALVARADO SUAREZ ANTONIO JOSE, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número: 14.541.845, residenciado, En El Barrio 03 De Junio, Calle 03, Entre Calle 4y 5 Casa N 11-101, Profesión: Mecánico, teléfono de ubicación:0414-3581 896. Pintu, Municipio Esteller. Quien se presenta con la finalidad de formular la siguiente denuncia, en contra de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, apodado (El JUNIOR), quien reside en El Barrio Las Guafitas, carrera 03 entre calle 4y 5. Del Barrio Las Guafitas. Y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy a eso 02:40 Hrs de la mañana aproximadamente, estaba en casa de mi hermana En El Barrio 03 De Junio , Calle 03, Entre Calle 4y 5 Casa, compartiendo en familia cuando recibo una llamada telefónica de parte de una vecina donde viven mis suegros , ella me dice que el señor IDENTIDAD OMITIDA, apodado (El JUNIOR) estaba borracho y en casa de mis suegros con un pico de botella amenazándolos, rápidamente me fui para la casa de mis suegros que está ubicada en el barrio las Guafitas, en lo que yo llego mis suegros estaban encerrados en casa de la vecina porque no podían salir ya que este señor los tenia amenazados, llegue y me puse hablar con él y medio se calmó, pero en lo que yo me descuido agarra un pedazo de madera y me golpea por la cabeza, en ese momento mis suegro me agarra y me lleva hasta el hospital donde según lo que me dijo el médico que me atendió me agarro como cien puntos . Es todo”
Denuncia de fecha 01-01-2013, formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número: .29.889767, de la cual se desprende: “Con esta misma fecha, siendo las 08:40 Hrs de la Mañana, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la estación policial Piritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, un ciudadano que dijo ser y Ilamarse en forma legal: IDENTIDAD OMITIDA- Acarigua teléfono de ubicación: no tiene. Quien se presenta con la finalidad de formular la siguiente denuncia, en contra de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, apodado (El JUNIOR), quien reside en El Barrio Las Guafitas, carera 03 del Barrio Las Guafitas. Y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy a eso 02:50 Hrs de la mañana aproximadamente, estaba en casa de mi abuela. En la calle 03 del barrio antes mencionado pasado la noche buena y recibiendo el año con mi familia, cuando de pronto llega este ciudadano apodado como (El Junior) como loco golpeando a todo el mundo, lanzando botellas, piedras, palos de donde Salí con una cortada en la oreja derecha. En este momento para evitar problemas mayores me fui a dormir. Es todo
Denuncia de fecha 01-01-2013, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cedula de identidad N° V 19.799.924, de la cual se desprende: “Con esta misma fecha, siendo las 11:20 hrs. De la Mañana se presentó por ante estación Policial del Centro de Coordinación Policial N° 03, municipio Esteller, Estado Portuguesa, la ciudadana que dijo ser y llamarse en forma legal: IDENTIDAD OMITIDA. Se le procedió a leer los siguientes: ARTICULOS: ART. 49 ORD. 05, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ART. 224, ORD. 01, Del COPP, ART. 288, ORD, 01, Del COPP. Quien expone la siguiente denuncia en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA LINAREZ, (EX - CONCUBINO) quien reside en la carrera 03 DEL Barrio Las Guafitas de este Municipio. Y en consecuencia expuso: Con este hombre viví durante dos años, y para este momento tengo ya aproximadamente un mes separada de él, ahora este no me deje tranquila, para donde yo salgo me anda siguiendo, me dice que me va a matar, que ajuro debo estar con él, que no me quiere ver con nadie, anoche como a las dos y media de la madrugada me saco obligada de la casa de una vecina, agarrándome por la cintura y en peso me llevo para la calle, que si no ha sido por mis vecinos y mi familia este me mata, donde salió mi cuñado herido producto de un palazo en la cabeza que Darís le dio. También quiero hacer saber que con este hombre tengo dos hijos y que según el me molesta por los niños. Siendo hasta hoy, que espere que amaneciera para venir a denunciarlo. Es todo.
Acta Policial, de fecha 01-01-2013, de la cual se desprende: “En esta misma fecha siendo las 04:30 Hrs de la Tarde, se presentó por ante el Departamento de Coordinación de inteligencia y Estrategias Preventivas, Municipio Esteller del estado Portuguesa, EL OFICIL (PEP) COLMENAREZ JOSE, titular de la cédula de identidad N° 12.092.804, adscrito a esta Estación Policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículo 112, y 113 del Código Orgánico Procesal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 03:30 horas de la tarde me encontraba en el patrullaje rutinario en la unidad moto DR, numero 749, conducida por el oficial (PEP) EFRAIN GONZALEZ, cedula e identidad N° 18.843.777, cuando recibo un llamado de la central de radio de parte del jefe de las instalaciones Oficial/Jefe (PEP) Simon Alvarado, para que nos dirigiéramos al barrio las Guafitas en busca del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nombrado en esta comunidad como (junior), quien había sido denunciado por tres ciudadanos en horas de la mañana por lesiones personales y que lo trajéramos hasta esta estación, inmediatamente nos dirigimos al lugar y cuando vamos a la altura de un puente que divide el sector exactamente en la calle 3 del barrio Las Guafitas avistamos un grupo de personas quienes nos manifestaron que el junior había intentado meterse en una casa y que estaba en la orilla de un canal que se encuentra en los alrededores, comenzamos a buscarlo y a llamarlo, diciéndole que saliera que solo queríamos que nos acompañara hasta esta estación para solventar un problema que tenía por aquí , este accedió y sale, a quien se le realiza una inspección corporal basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrale en su poder ningún elemento de interés, procedimos también al mismo instante a leerle sus derechos en su instructivo de cargos como adolescente basándonos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para ser trasladado a la estación policial donde queda identificado según artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, y queda a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
Constancias médicas correspondientes a las víctimas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de fechas 01-01-2013, de las cuales se desprende que recibieron asistencia médica el referido día en el Hospital tipo 1 Luís Oswaldo Barrios de la ciudad de Píritu Estado Portuguesa.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA , Así como por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente solicito se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Por último solicito no sea decretada medida cautelar alguna, por lo que solicito se la decrete la libertad plena”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de autos solo consta que recibieron la asistencia medica, no constando por el contrario examen médico legal correspondiente a los mencionados ciudadanos, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo en el cual presuntamente ocurren los hechos, descritos por los denunciantes, dichos elementos de convicción a saber son:
Denuncia de fecha 01-01-2013, formulada por el ciudadano ALVARADO SUAREZ ANTONIO JOSE, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número: 14.541.845, de la cual se desprende: “Con esta misma fecha, siendo las 9:46 Hrs de la Mañana, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la estación policial Piritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, un ciudadano que dijo ser y llamarse en forma legal: ALVARADO SUAREZ ANTONIO JOSE, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número: 14.541.845, residenciado, En El Barrio 03 De Junio, Calle 03, Entre Calle 4y 5 Casa N 11-101, Profesión: Mecánico, teléfono de ubicación:0414-3581 896. Pintu, Municipio Esteller. Quien se presenta con la finalidad de formular la siguiente denuncia, en contra de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, apodado (El JUNIOR), quien reside en El Barrio Las Guafitas, carrera 03 entre calle 4y 5. Del Barrio Las Guafitas. Y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy a eso 02:40 Hrs de la mañana aproximadamente, estaba en casa de mi hermana En El Barrio 03 De Junio , Calle 03, Entre Calle 4y 5 Casa, compartiendo en familia cuando recibo una llamada telefónica de parte de una vecina donde viven mis suegros , ella me dice que el señor IDENTIDAD OMITIDA, apodado (El JUNIOR) estaba borracho y en casa de mis suegros con un pico de botella amenazándolos, rápidamente me fui para la casa de mis suegros que está ubicada en el barrio las Guafitas, en lo que yo llego mis suegros estaban encerrados en casa de la vecina porque no podían salir ya que este señor los tenia amenazados, llegue y me puse hablar con él y medio se calmó, pero en lo que yo me descuido agarra un pedazo de madera y me golpea por la cabeza, en ese momento mis suegro me agarra y me lleva hasta el hospital donde según lo que me dijo el médico que me atendió me agarro como cien puntos . Es todo”
Denuncia de fecha 01-01-2013, formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número: .29.889767, de la cual se desprende: “Con esta misma fecha, siendo las 08:40 Hrs de la Mañana, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la estación policial Piritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, un ciudadano que dijo ser y Ilamarse en forma legal: IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número: .29.889767, residenciado, en el Caserío Punto Fijo calle Principal, Municipio Santa Rosalía, Profesión: Reservista, del Centro de Alistamiento Vuelvan Caras de Araure- Acarigua teléfono de ubicación: no tiene. Quien se presenta con la finalidad de formular la siguiente denuncia, en contra de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, apodado (El JUNIOR), quien reside en El Barrio Las Guafitas, carera 03 del Barrio Las Guafitas. Y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy a eso 02:50 Hrs de la mañana aproximadamente, estaba en casa de mi abuela. En la calle 03 del barrio antes mencionado pasado la noche buena y recibiendo el año con mi familia, cuando de pronto llega este ciudadano apodado como (El Junior) como loco golpeando a todo el mundo, lanzando botellas, piedras, palos de donde Salí con una cortada en la oreja derecha. En este momento para evitar problemas mayores me fui a dormir. Es todo
Denuncia de fecha 01-01-2013, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cedula de identidad N° V 19.799.924, de la cual se desprende: “Con esta misma fecha, siendo las 11:20 hrs. De la Mañana se presentó por ante estación Policial del Centro de Coordinación Policial N° 03, municipio Esteller, Estado Portuguesa, la ciudadana que dijo ser y llamarse en forma legal: IDENTIDAD OMITIDA, de 20 años de edad, de estado civil: SOLTERA, de nacionalidad venezolana, natural de Pintu, Fecha de Nacimiento, 29/01/1992, portador de la cedula de identidad N° V —19.799.924, profesión u ocupación: Ama de casa, TeIf. No tiene y Residenciada: Calle 03 del Bamo Las Guafitas, Municipio Esteller. Se le procedió a leer los siguientes: ARTICULOS: ART. 49 ORD. 05, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ART. 224, ORD. 01, Del COPP, ART. 288, ORD, 01, Del COPP. Quien expone la siguiente denuncia en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA LINAREZ, (EX - CONCUBINO) quien reside en la carrera 03 DEL Barrio Las Guafitas de este Municipio. Y en consecuencia expuso: Con este hombre viví durante dos años, y para este momento tengo ya aproximadamente un mes separada de él, ahora este no me deje tranquila, para donde yo salgo me anda siguiendo, me dice que me va a matar, que ajuro debo estar con él, que no me quiere ver con nadie, anoche como a las dos y media de la madrugada me saco obligada de la casa de una vecina, agarrándome por la cintura y en peso me llevo para la calle, que si no ha sido por mis vecinos y mi familia este me mata, donde salió mi cuñado herido producto de un palazo en la cabeza que Darís le dio. También quiero hacer saber que con este hombre tengo dos hijos y que según el me molesta por los niños. Siendo hasta hoy, que espere que amaneciera para venir a denunciarlo. Es todo.
Acta Policial, de fecha 01-01-2013, de la cual se desprende: “En esta misma fecha siendo las 04:30 Hrs de la Tarde, se presentó por ante el Departamento de Coordinación de inteligencia y Estrategias Preventivas, Municipio Esteller del estado Portuguesa, EL OFICIL (PEP) COLMENAREZ JOSE, titular de la cédula de identidad N° 12.092.804, adscrito a esta Estación Policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículo 112, y 113 del Código Orgánico Procesal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 03:30 horas de la tarde me encontraba en el patrullaje rutinario en la unidad moto DR, numero 749, conducida por el oficial (PEP) EFRAIN GONZALEZ, cedula e identidad N° 18.843.777, cuando recibo un llamado de la central de radio de parte del jefe de las instalaciones Oficial/Jefe (PEP) Simon Alvarado, para que nos dirigiéramos al barrio las Guafitas en busca del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nombrado en esta comunidad como (junior), quien había sido denunciado por tres ciudadanos en horas de la mañana por lesiones personales y que lo trajéramos hasta esta estación, inmediatamente nos dirigimos al lugar y cuando vamos a la altura de un puente que divide el sector exactamente en la calle 3 del barrio Las Guafitas avistamos un grupo de personas quienes nos manifestaron que el junior había intentado meterse en una casa y que estaba en la orilla de un canal que se encuentra en los alrededores, comenzamos a buscarlo y a llamarlo, diciéndole que saliera que solo queríamos que nos acompañara hasta esta estación para solventar un problema que tenía por aquí , este accedió y sale, a quien se le realiza una inspección corporal basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrale en su poder ningún elemento de interés, procedimos también al mismo instante a leerle sus derechos en su instructivo de cargos como adolescente basándonos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para ser trasladado a la estación policial donde queda identificado según artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1985, venezolano, natural de Piritu, residenciado en carrera 03 del barrio Las Guafitas, Píritu Municipio esteller, titular de la cédula de identidad N° 24.024.626, y queda a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
Constancias médicas correspondientes a las víctimas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de fechas 01-01-2013, de las cuales se desprende que recibieron asistencia médica el referido día en el Hospital tipo 1 Luís Oswaldo Barrios de la ciudad de Píritu Estado Portuguesa.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión legal del adolescente, tal y como lo prevé el artículo 652 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
En razón de lo anterior, es por lo que se acoge la pre-calificación Fiscal de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y en lo que respecta a la calificación de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal se aparta de dicha calificación estableciéndose provisionalmente, como se señalo ut supra, la calificación de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto de autos solo consta que recibieron la asistencia medica, no constando por el contrario examen médico legal correspondiente a los mencionados ciudadanos, que permita en razón del resultado que arroje, encuadrarlo en un tipo penal distinto.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no constar que el adolescente estudia o trabaja, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en los literales “b” y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas y su entorno familiar, así como la obligación de someterse al cuidado y orientación de su representante legal, quien deberá informar a este Tribunal cada 60 días por el lapso de 08 meses sobre la conducta de sus representados.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la aprehensión legal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en lo que respecta a la calificación de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal se aparta de dicha calificación estableciéndose provisionalmente la calificación de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto de autos solo consta que recibieron la asistencia medica, no constando de autos examen medico legal correspondiente. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en los literales “b y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas y su entorno familiar, así como la obligación de someterse al cuidado y orientación de su representante legal, quien deberá informar a este Tribunal cada 60 días por el lapso de 08 meses sobre la conducta de sus representados. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 03 días de enero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.