REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000007
ASUNTO : PP11-D-2013-000007


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000007
ASUNTO : PP11-D-2013-000007


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. LID LUCENA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la medida establecida en el literal C en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

“ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL. GNB- 001 -2013”
En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 1330 horas de la tarde, compareció ante este despacho el TTE. OBALLOS MARQUEZ RUBEN C.l. V- 19.793.983, funcionario adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 127, 205 deI Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “El día viernes 04 enero del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, salí de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad ciudadana en las inmediaciones del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos: SMI2. CARUCI PEREZ, SMI3. ORTIZ COLMENAREZ, Sil. PATACON BRACHO, VASUQEZ TORREALBA, S12. GONZALEZ PALMAR, plazas de esta unidad, en vehículo militar Tipo Toyota Land Cruiser Chasis Largo placa GN-2776, cuando aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en los alrededores del sector 15 de Marzo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente en la carretera nacional vía Mijaguito, donde se logro visualizar un (01) adolescente que vestía una (01) sueter manga larga color negro, un (01) bermuda de blue jean, y cholas de color gris, seguidamente la comisión procedió a darle la voz de alto, se le solicitó a la persona que exhibiera si portaba algún tipo de arma o droga, el mismo manifestó que no; de igual manera se le indicó que iba a ser objeto de un chequeo corporal en conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 541 Y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente una vez realizado el chequeo corporal al ciudadano se le detecto a la altura de la cintura un 01 arma rutinaria de fabricación cacera se procedió a verificar el arma de fuego siendo esta UN ARMA RUTINARIA DE FABRICACION CACERA ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE EN EL INTERIOR DEL ARMA PERCUTADO, luego se procedió a solicitarle la cédula de identidad al adolescente quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual se procedió a trasladar al adolescente hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, ubicado en el parque Curpa Carretera Nacional vía Payara, seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica al 0414-5606488 perteneciente a la Abg. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento, recomendando que el Adolescente fuese llevado al ambulatorio de Adarigua para que le efectuaran el examen médico correspondiente siendo atendido por el médico de guardia, de igual forma fue trasladado el Adolescente al Centro de Formación. albergue de menores ubicado en el Barrio la Corteza de Acarigua estado portuguesa, el arma se traslado al C.I.C.P.C Acarigua mediante la respectiva cadena de custodia para que le realizaran la respectiva experticia técnica, se procedió a realizar las actuaciones correspondientes al caso y se remitieron al Despacho de esa Representación Fiscal. En tal sentido se procedió a la elaboración de la presente acta policial donde se deja constancia que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato físico, verbal, extorsión monetaria, perdida de dinero u otros materiales. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto”.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó:“ “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios, así mismo, en tal sentido la defensa considera que la investigación debe continuar sin imposición de medida cautelar, y se le otorgue la libertad plena del adolescente, no existiendo el registro de cadena de custodia es por ello solicito la Libertad Plena y se continué con el procedimiento ordinario. Solicito le libertad plena de mi defendido”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

“ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL. GNB- 001 -2013”
En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 1330 horas de la tarde, compareció ante este despacho el TTE. OBALLOS MARQUEZ RUBEN C.l. V- 19.793.983, funcionario adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 127, 205 deI Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “El día viernes 04 enero del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, salí de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad ciudadana en las inmediaciones del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos: SMI2. CARUCI PEREZ, SMI3. ORTIZ COLMENAREZ, Sil. PATACON BRACHO, VASUQEZ TORREALBA, S12. GONZALEZ PALMAR, plazas de esta unidad, en vehículo militar Tipo Toyota Land Cruiser Chasis Largo placa GN-2776, cuando aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en los alrededores del sector 15 de Marzo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente en la carretera nacional vía Mijaguito, donde se logro visualizar un (01) adolescente que vestía una (01) sueter manga larga color negro, un (01) bermuda de blue jean, y cholas de color gris, seguidamente la comisión procedió a darle la voz de alto, se le solicitó a la persona que exhibiera si portaba algún tipo de arma o droga, el mismo manifestó que no; de igual manera se le indicó que iba a ser objeto de un chequeo corporal en conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 541 Y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente una vez realizado el chequeo corporal al ciudadano se le detecto a la altura de la cintura un 01 arma rutinaria de fabricación cacera se procedió a verificar el arma de fuego siendo esta UN ARMA RUTINARIA DE FABRICACION CACERA ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE EN EL INTERIOR DEL ARMA PERCUTADO, luego se procedió a solicitarle la cédula de identidad al adolescente quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual se procedió a trasladar al adolescente hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, ubicado en el parque Curpa Carretera Nacional vía Payara, seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica al 0414-5606488 perteneciente a la Abg. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento, recomendando que el Adolescente fuese llevado al ambulatorio de Adarigua para que le efectuaran el examen médico correspondiente siendo atendido por el médico de guardia, de igual forma fue trasladado el Adolescente al Centro de Formación. albergue de menores ubicado en el Barrio la Corteza de Acarigua estado portuguesa, el arma se traslado al C.I.C.P.C Acarigua mediante la respectiva cadena de custodia para que le realizaran la respectiva experticia técnica, se procedió a realizar las actuaciones correspondientes al caso y se remitieron al Despacho de esa Representación Fiscal. En tal sentido se procedió a la elaboración de la presente acta policial donde se deja constancia que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato físico, verbal, extorsión monetaria, perdida de dinero u otros materiales. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de ocho (08) meses.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contempladas en el articulo 582 de la ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en sus literal “C”, consistente en la presentación periódica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de ocho (08) meses. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 días de enero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA


ABG. DELVIS PIRELA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.