REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000046
ASUNTO : PP11-D-2012-000046
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000046
ASUNTO : PP11-D-2012-000046
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:
PRIMER HECHO IMPUTADO: “El día 03 de febrero del 2012, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, en momentos en que el Ciudadano José Eugenio Rangel Torres, se encontraba en su casa, ubicada en la Avenida 02 entre calles 08 y 09, Casa S/N, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, cuando escucha ruidos en la parte trasera, por lo que sale a ver y observa claramente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, saliendo con un DVD, Marca LG, Color Gris y Negro, este al percatarse que es visto, sale corriendo del lugar, de esta situación se percata la ciudadana Rosa del Carmen Piñero, la victima de manera inmediata se traslada al centro de Coordinación Policial Nro. 05, para formular la denuncia, por lo que los funcionarios policiales con las características físicas aportadas del autor del hecho, logran realizar su detención a la altura del sector Samaria, específicamente detrás de la Estación de Servicio Venezuela, quien cargaba en sus manos el aparato de Video, denominado comúnmente DVD”.
SEGUNDO HECHO IMPUTADO: “El día 05 de Febrero del año 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, momentos en que los ciudadanos Antonio Carrero Cordero y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en su lugar de residencia ubicada en la calle 12, casa numero 8271, a media cuadra del sector educativo, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, al momento que ambos se encuentran dormidos el ciudadano Antonio Carrerro Cordero escucha un ruido proveniente de uno de los cuartos de la residencia, se levanta para revisar el lugar para asegurarse de que no hallan personas dentro de su casa y es en ese momento cuando enciende la luz y se percata de que un sujeto esta intentando abrir uno de los cuartos de la residencia, el ciudadano Antonio Carrero Cordero reconoce de inmediato al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien tenia en sus manos un radio reproductor, color gris, marca CSD A120 y al verse ante tal situación intenta huir del lugar pero es abordado por el ciudadano Antonio Carrero Cordero quien forcejea con el adolescente acusado para evitarlo, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al escuchar todos los ruidos se levanta y también aborda al adolescente acusado para evitar su fuga mientras su padre llamaba hacia la comisaría ‘Gral. Ambrosio Plaza”, del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, empuja a IDENTIDAD OMITIDA quien se golpea con una puerta la cual estaba en el lugar logrando causarle una herida en su pie izquierdo, la cual amerito la asistencia medica debido a la gravedad de la misma. Una comisión policial adscrita a la comisaría “Gral. Ambrosio Plaza”, del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, hizo presencia en el lugar quienes fueron recibidos por el ciudadano Antonio Carrero Cordero, quien también les hizo entrega del adolescente acusado, así como también del radio reproductor, color gris, marca CSD A120, el cual intento llevarse el adolescente acusado”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención a los escritos acusatorios presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes identificó, y calificó el primer hecho imputado como constitutivo del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal. Seguidamente calificó el segundo hecho imputado como constitutivo de los delitos de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Ejusdem y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el artículo 416 del Código Penal, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta las Acusaciones, pidió sean admitas las acusaciones y las pruebas ofrecidas para cada una de ellas, ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, cambiando de esta manera la sanción solicitada en los escritos acusatorios, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, Solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la primera acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 03-02-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) HANS PETER Y LOS OFICIALES (PEP) ZAMBRANO ELIO, JOSE VALLADARES Y CASTILLO DARLIS, adscritos al Centro de Coordinación Nro. 05, Agua Blanca Estado Portuguesa, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 111, 112, 113, 117, 125, 126, 169 y 248 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de hoy Viernes 03 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde del día de hoy encontrándonos de servicio en labores de patrullaje a bordo de las unidades moto M-1 Kawasaki 650 y M-3 Suzuki 175, cuando el jefe de las instalaciones nos informan vía radiotransmisor acerca de una denuncia recibida sobre un presunto Hurto de Un (01) DVD hecho en una residencia, brindándonos características físicas del joven que señalaban del hecho apodado “El Chuy” el cual es reconocido últimamente en la comunidad Aguablanqueña por la misma causa, es por ello que se procede a efectuar un recorrido por los principales sectores de esta localidad para ubicarle y hacerle comparecer ante este comando, y aproximadamente a las 02:OO p.m. cuando nos trasladábamos a la altura del Sector Samaria, específicamente detrás de la Estación de Servicio Venezuela avistamos a un joven con las características aportadas que se desplaza a pies cargando consigo un objeto electrónico DVD como el reportado, situación esta que nos alerta y como de la experiencia adquirida en esta institución en el área de Investigación Policial, procedemos a darle alcance al mismo identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, donde al solicitarle la documentación y procedencia del mismo informa no poseer ninguna para el momento, en vista
de la situación se procede amparados conforme a los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección corporal para seguridad del caso, y debido a que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, este joven es aprehendido conforme lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al identificarle resulta ser un adolescente por lo que se procede a leerle los cargos conforme a los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente procedemos a trasladarlo hasta esta sede policial conjuntamente con el objeto retenido, una vez que llegamos a la sede policial es reconocido plenamente por los agraviados al igual que el objeto retenido es reconocido por su propietario, siendo identificado plenamente en la sede de investigaciones según lo establecido el articulo 126 COPP. Como: IDENTIDAD OMITIDA. Cita del acta policial que riela en la presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con
lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 03/02/2012, suscrita por el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 15/11/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la avenida 02 entre calles 08 y 09, Casa S/N, Sector Pumarrosa, Municipio Agua Blanca, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.072.780, teléfono de ubicación personal Nro. 0426-4539204, Donde expone lo siguiente: “me presento en este despacho el día de hoy 03/02/2012 de manera voluntaria con el objeto de formular denuncia en contra de un joven de nombre Jesús Colmenares que le llaman “El Chuy” y vive en el Barrio El Cementerio, resulta que el día de hoy viernes 03/02/2012 me encontraba en mi casa como a las 01:40 horas de la tarde cuando escucho ruidos en la parte trasera y salgo a verificar la situación y observo claramente que este joven el Chuy va saliendo con un DVD de mi propiedad y al ser sorprendido por mi persona sale corriendo huyendo del lugar, yo le grito para que me lo devuelva pero no se detiene, seguidamente salgo a la calle y la vecina Rosa Piñero me informa que el Chuy había salido de mi casa con un DVD, en eso llamo al comando de la Policía de Agua Blanca para denunciar el hecho y me traslado hasta la sede para dejar constancia por escrito y al momento llegan los funcionarios con el Joven Jesús Colmenares llamado el Chuy retenido con el DVD que Hurto de mi Casa, donde lo identifico y reconozco como el autor del hecho al igual que mi vecina Rosa Piñero, por lo que queda detenido, es todo.” Cita del Acta que riela en la presente Causa.
CUARTO: Con el Acta de Declaración, de fecha 03/02/2012, suscrita por la Ciudadana ROSA DEL CARMEN PIÑERO, Venezolana, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, nacida el 25/04/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, Grado de Instrucción T.S.U, residenciada en la avenida 02 entre calles 08 y 09, Casa S/N, Sector Pumarrosa, Municipio Agua Blanca, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1 1.602.383, Teléfono de Ubicación personal Nro. 0414-5089568, donde expone lo siguiente: “el día de hoy 03/02/2012 me traslado hasta este despacho policial para rendir declaración de manera voluntaria con relación a unos hechos que se presentan en mi comunidad, resulta que un joven que ¡e llaman “El Chuy” hijo del señor Mancho y la señora America, vive en el Barrio EL Cementerio, este joven se mete en las casas de los vecinos y se lleva cosas, lo ultimo fue el día de hoy viernes 03/02/2012 a horas del mediodía mi hijo pequeño me llama y me informa que El Chuy estaba rondando por los alrededores de la casa y rápidamente me fui a casa como a las 01:30 horas de la tarde y cuando llego del trabajo lo vi claramente que estaba montado en la pared trasera y comencé a gritar pidiendo auxilio y se fue del lugar, y mas tarde salgo a la calle y observo que va saliendo de la casa del vecino del frente José Rangel y llevaba un DVD consigo, después mi vecino Rangel sale buscándolo y le informe que El Chuy llevaba Un DVD y el me dice que se lo había robado de su casa, y cuando llego al comando participar lo sucedido lo tenían detenido y lo reconocí e identifique como el joven que ha intentado meterse en mi casa y robo a José Rangel, es todo”. Cita del Acta
CUARTO: Con el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03/02/2012, suscrito por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Agua Blanca Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.-UN (01) EQUIPO ELECTRODOMESTICO DENOMINADA DVD, MARCA LG, DE COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL 602SHJL057916”. Acta que riela al folio de la presente causa.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-2012-0046. Cita del acta que riela en la causa.
SEXTO: Con la Audiencia Oral celebrada 04 de Febrero de 2012, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarígua, según solicitud PP1 1 -D-201 2-0046, Imponiéndosele los Literales “C y E” conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la presentación cada Quince (15) días antes la Comisaría de Agua Blanca y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Cita del acta que riela en la causa.
SÉPTIMO: Con el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-058-0037 de fecha 04/02/2012, suscrita por el funcionario AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “Un (01) aparato de video, denominado comúnmente DVD, con su parte externa confeccionado en material metal y material sintético de colores gris y negro, marca LG, Modelo DK162, seriales Nro 6025HJL057916...CONCLUSIÓN: la pieza mencionada en el Numeral 01, tiene su uso natural y especificc la misma es utilizada, para proyectar imágenes y sonidos a través de un televisor o un equipo de sonido... Cita del acta que riela en la causa.
OCTAVO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. 0366 de fecha 0410212012, realizada en: AVEN 02, CON CALLES 08 Y 09, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Pro ‘‘ constancia de lo siguiente: “...El lugar.. .un sitio de suceso Cerrado... ubicada en un inmueble ubicado en la dirección antes mencionada…se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés criminalísticas…” cita del acta
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la segunda acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 05-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy domingo 05 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy encontrándonos en labores inherentes al cargo en el servicio de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 561, cuando el jefe de las instalaciones, Oficial Agradado (PEP) Valladares José, nos informa vía radio transmisor que nos trasladáramos hacia el barrio cementerio, específicamente por la calle 12, después de la escuela, debido a que recibió llamada telefónica de vecinos de ese sector y emergencias 171 solicitando apoyo policial donde presuntamente tenían capturado un joven que estaba robando dentro de una residencia, seguidamente nos dirigimos a la dirección indicada, al hacer acto de presencia por la mencionada calle se observa unas personas quienes señalan y nos informan exactamente la vivienda donde ocurría el hecho, nos acercamos y al detenerlos abren la puerta principal de la vivienda y sale un ciudadano manifestando que había capturado a un joven ven el interior de su vivienda mientras intentaba robarle, identificándole como JESUS COLMENAREZ, apodado como EL CHUY, seguidamente descendemos de la unidad identificándonos como autoridad y comisión del la policía del Estado Portuguesa, donde el presunto agraviado se identifica voluntariamente como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad V-12.963.383, residenciado en la calle 12, casa 8271 a media cuadra del sector educativo, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, quien nos hace entrega del joven que el mismo capturo en el interior de su residencia en compañía de su hijo ALEXANDER CARRERO, quien resulto lesionado producto del forcejeo con el mismo, en vista de la clara situación de delito flagrante se produce a su aprehensión amparados conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a leerle los cargos conforme a os artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, seguidamente se le practica una inspección personal seguridad del caso amparados en el articulo 205 del dicho código, además de hacernos entrega de un radio, objeto retenido para efectos legales como evidencia física descrito con las siguientes características UN EQUIPO ELECTRONICO, RADIO REPRODUCTOR, MARCA CSD A120, SE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS DOS TONOS, seguidamente procedimos a trasladarlos conjuntamente con el objeto retenido hasta la sede policial, una vez que llegamos a dicha sede se identifica plenamente según lo establecido el articulo 126 del COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.653.931, de diecisiete (17) Años de edad, Fecha de Nacimiento 19/12/1994, Residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 5, casa sin numero, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa.. el segundo agraviado quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad V-24.935.803, residenciado en la calle 12, casa 8271, a media cuadra del sector educativo, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa a quien se le brinda atención medica en el hospital Agua Blanca, atendido por la galeno de guardia Dra. Amarilis Rodríguez, 83.344, presentando diagnostico medico: Fisura del aprofisdis distal del radio en brazo derecho y sutura de herida abierta en pie izquierdo, por lo que presenta a rendir declaraciones a primeras horas de la mañana de este mismo día y se remite a medico forense para su respectiva evaluación medica, es de resaltar que el adolescente al momento de su aprehensión exteriorizaba signos de violencia físicas en el cuerpo, notificando al respecto a los jefes naturales y vía telefónica el ciudadano fiscal quinto... Se leyó y conformes firma . Riela al folio en la presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 05-02-2012, levantada al ciudadano CARLOS NTONIO CARRERO CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12963.383, quien expuso: «Me acerco a esta hora de la madrugada del día de hoy domingo 05/02/2012 ante este despacho policial de manera voluntaria con el objeto de denunciar un hecho ocurrido en mi vivienda, resulta que estaba descansando en mi cuarto en compañía de mi hijo ALEXANDER RRERO, cuando escucho ruidos en la habitación y me alerte porque hace cuatro días también metieron a mi casa y me robaron un teléfono corporativo y dinero, porque esta un hueco en la d que tiene un protector de aire acondicionado, me levante para verificar la situación logrando observar que en el interior de la habitación estaba un joven ajeno a mi familia y al encender la luz observo claramente al adolescente llamado chuy de nombre JESUS COLMENAREZ, quien estaba intentando abrir la puerta del cuarto para ingresar al interior de la vivienda llevando consigo un de mi propiedad, el mismo se sorprende y sale huyendo del cuarto y mi hijo ALEXANDER se despierta y lo agarramos encerrado dentro de la casa mientras llamaba al comando de la policía forcejea con mi hijo ALEXANDER empujándolo contra un protector de una puerta interna alcanzándolo ha herirlo en un pie producto del forcejeo, al momento llega una comisión de la policía, es abrí la puerta principal de mi casa y se los entregue a los funcionarios, informándole lo sucedido quienes me indican que el mismo quedaría detenido y me acercara a rendir mi declaración y para este momento mi hijo ALEXANDER esta en el hospital recibiendo atención medica por la herida. Es todo. Es todo.” Riela al folio en la presente causa.
TERCERO: Con el Acta de Declaración de fecha 05-02-2012, levantada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.935.803, quien expuso: “Me acerco a esta hora del día de hoy domingo 05102/2012 ante este despacho policial de manera voluntaria con el objeto de denunciar un hecho ocurrido en mi vivienda donde un joven llamado el chuy estaba robando y lo agarramos resultando lesionado, resulta que estaba durmiendo en compañía de mi papa CARLOS CARRERO en su cuarto cuando escucho a mi papa gritando en la habitación y levante por la bulla y observo que mi papa estaba forcejeando con un joven llamado el chuy de nombre IDENTIDAD OMITIDA, al yerme me dice que se estaba llevando un radio reproductor y yo le ayude a controlarlo para retenerlo y mientras mi papa llamaba al comando de la policial EL CHUY intenta soltarse y forcejea conmigo empujándome contra un protector de una puerta interna alcanzándolo donde me golpee por el brazo y ala vez hiriéndome en un pie con la punta de abajo producto del forcejeo, en eso llega una comisión de la policía y mi papa abre la puerta principal de a casa y le entrega a CHUY con los funcionarios, informándole lo sucedido, quienes indican que el mismo quedaría detenido y nos acercáramos a rendir declaraciones... Es todo. Es todo.” Riela al folio en la presente causa.
CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.
QUINTO: Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente acusado por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1I-D-2012-0047. Cita del acta que riela en la causa.
SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 06 de Febrero de 2012, por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-1 2-0047 en donde se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecidas en los literales “G” del articulo 582 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele LA PRESENTACION DE FIADORES. Ello a fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela en la causa.
SEPTIMO: Con el Acta Investigación de fecha 06 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente PEDRO RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Comisaría Gral. Ambrosio Plaza”... trayendo oficio 115-12,... remiten... actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo remiten UN EQUIPO ELECTRONICO, RADIO REPRODUCTOR, MARCA CSD A120, SE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS DOS TONOS . Acta que riela en la causa.
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia de Regulación Real N° 9700-058- , de fecha 06/02/2012, suscrito por el funcionario LUIS PEREZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) EQUIPO ELECTRONICO RADIO PRODUCTOR MARCA CSD A120, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR GRIS, QUE SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION VALORADA EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLIVARES CONCLUSION:
01 .- Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta la marca y estado conservación que se encuentra la mercancía, por lo cual fue justipreciado en doscientos bolívares. 02.- Así mismo dicha evidencia son llevadas por el OFICIAL DAMELUYS CAMPOS CI V14.540759, hacia el comando de la comisaría General Agua Blanca, a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico de esta ciudad.
NOVENO: Con el Acta de la Inspección Ocular 3343, suscrita por los funcionarios, realizada en: BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE 12, CASA NUMERO 8271, UBICADA A DOS CUADRAS DEL SECTOR EDUCATIVO, MUNICPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado correspondiente a una residencia unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada dicho inmueble presenta su facha principal orientado en el sentido Norte, conformada por una pared de bloque, frisada y pintadas de color blanco, en sus laterales presenta ventanas de tipo corredizas elaboradas en un marco de metal pintado de color blanco y en su parte central de vidrio.., continuando con la inspección se aprecia entre los dos vanos una puerta elaborada en metal de color blanco, de una hoja tipo batiente la cual permite el ingreso a un espacio físico que funge como baño conformado por utensilios propios del lugar... se realiza un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés criminalisticos, obteniendo resultados negativos. Para el momento del presente acto la temperatura ambiental es calida e iluminación mixta de buena intensidad. Es todo.... “. Cita del acta que riela en la causa.
DECIMO: Con el resultado del Examen Físico Externo Nro. 9700-161-0275, de fecha 07/02/2012 sucrito por el Dr. Orlando Peñaloza, Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente examen practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA... ESTADO GENERAL: REGULAR, TIEMPO DE CURACION: 12 DIAS, ASISTENCIA MEDICA: SI, CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió, el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de Hurto Simple, Hurto en Grado de Frustración y Lesiones de Mediana Gravedad, previsto en los artículos 451 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y CARLOS ANTONIO CARREÑO CORDERO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida preventiva dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde una medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la primera acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal.
SEGUNDO: Admite totalmente la segunda acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Ejusdem y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el artículo 416 del Código Penal.
TERCERO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EN LOS QUE RESPECTA A LA PRIMERA ACUSACIÓN, son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SIGNADA CON EL Nro. 9700-058-0037 de fecha 04/02/2012, realizada a: “Un (01) aparato de video, denominado comúnmente DVD, con su parte externa confeccionado en material metal y material sintético de colores gris y negro, marca LG, Modelo DK162, seriales Nro. 602SHJL057916...CONCLUSIÓN: la pieza mencionada en el Numeral 01, tiene su uso natural y especifico, la misma es utilizada, para proyectar imágenes y sonidos a través de un televisor o un EQUIPO DE SONIDO…” Esta incorporación Se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el objeto que le fue Hurtado a la victima IDENTIDAD OMITIDA.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 15/11/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la avenida 02 entre calles 08 y 09, Casa S/N, Sector Pumarrosa, Municipio Agua Blanca, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.072.780, teléfono de ubicación personal Nro. 0426-4539204. Su incorporación se solícita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos realizados en su contra y propietario del objeto hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: TESTIGO ROSA DEL CARMEN PIÑERO, Venezolana, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, nacida el 25/04/1 973, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, Grado de Instrucción T.S.U, residenciada en la avenida 02 entre calles 08 y 09, Casa S/N, Sector Pumarrosa, Municipio Agua Blanca, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1 1.602.383, Teléfono de Ubicación personal Nro. 041 4-5089568. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos realizados en su contra y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) HANS PETER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Agua Blanca del estado Portuguesa, adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos robados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le incauta el objeto Hurtado a la victima.
SEGUNDO: OFICIALES (PEP) ZAMBRANO ELIO, JOSE VALLADARES Y CASTILLO DARLIS. Adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos robados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le incauta el objeto hurtado a la victima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público ofreció:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: AVENIDA 02, CON CALLES 08 Y 09, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso Cerrado... ubicada en el inmueble ubicado en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el Hurtado objeto de la presente acusación.
EN LO QUE RESPECTA A LA SEGUNDA ACUSACIÓN; son:
PRIMERO: EXPERTO LUIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Regulación Real N° 9700-058- de fecha 06/02/201 2, practicada a: UN (01) EQUIPO ELECTRONICO RADIO PRODUCTOR MARCA CSD A120, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR GRIS, QUE SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION VALORADA EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLIVARES CONCLUSION: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta la marca y estado conservación que se encuentra la mercancía, por lo cual fue justipreciado en doscientos bolívares. 02.- Así mismo dicha evidencia son llevadas por el OFICIAL DAMELUYS CAMPOS CI V-14.540759, hacia el comando de la comisaría General Agua Blanca, a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico de esta ciudad. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es el objeto que iba a ser hurtado, y se quiere dejar constancia de su existencia real.
SEGUNDO: EXPERTO ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Examen Físico Externo Nro. 9700-161-0275, de fecha 07/02/2012, quien deja constancia del siguiente examen practicado al ciudadano CRISTIAN ALXANDER CARRERO:
ESTADO GENERAL: REGULAR, TIEMPO DE CURACION: 12 DIAS, ASISTENCIA MEDICA: SI, CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se quiere dejar constancia de las características de las lesiones sufridas por la victima.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad V-24.935.803, residenciado en la calle 12, casa 8271, a media cuadra del sector educativo, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA APRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente y necesaria por ser víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad Penal del adolescente acusado en esta causa.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Agua Blanca, Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad V-12.963.383, ciado en la calle 12, casa 8271, a media cuadra de sector educativo, Municipio Agua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA ECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad Penal del adolescente acusado en esta causa.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
IMERO: OFICIALIJEFE (PEP) AMAYA ALEXANDER, adscrito a la Comisaría “Gral. MBROSIO PLAZA”, ubicada en el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retienen al adolescente acusado, luego de tener conocimiento de los hechos.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) YOJA MUJICA, adscrito a la Comisaría “Gral. AMBROSIO PLAZA”, ubicada en el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retienen al adolescente acusado, luego de tener conocimiento de los hechos.
TERCERO: OFICIAL (PEP) GALARDO DAVID, adscrito a la Comisaría “Gral. AMBROSIO PLAZA”, ubicada en el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retienen al adolescente acusado, luego de tener conocimiento de los hechos.
CUARTO: OFICIAL (PEP) CASTILLO DARLIS, adscrito a la Comisaría “Gral. AMBROSI( PLAZA”, ubicada en el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. A los efectos de dar s testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retienen adolescente acusado, luego de tener conocimiento de los hechos.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con l o establecido en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Publico ofreció:
La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular 3343, suscrita por los funcionarios, realizada en: BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE 12, CASA NUMERO 8271, UPCADA A DOS CUADRAS DEL SECTOR EDUCATIVO, MUNICPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado correspondiente a una residencia unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada dicho inmueble presenta su facha principal orientado en el sentido Norte, conformada por una pared de bloque, frisada y pintadas de color blanco, en sus laterales presenta ventanas de tipo corredizas elaboradas en un marco de metal pintado de color blanco y en su parte central de vidrio.., continuando con la inspección se aprecia entre los dos vanos una puerta elaborada en metal de color blanco, de una hoja tipo batiente la cual permite el ingreso a un espacio físico que funge como baño conformado por utensilios propios del lugar... se realiza un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Para el momento del presente acto la temperatura ambiental es calida e iluminación mixta de buena intensidad. Es todo.... “. Cita del acta que nola en la causa . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la victima, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
Admitida las acusaciones en los términos expresados, se le informó y se le instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cedida la palabra, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expresó: SI ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la sanción de manera inmediata.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a
imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, así como la circunstancia de encontrarse en proceso de desintoxicación de drogas de forma voluntaria en institución especial para ello. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante identificado, por la comisión de los delitos de Hurto Simple, Hurto en Grado de Frustración y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos en los artículos 451, 451 en relación con el artículo 80 y 416 , respectivamente, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, ampliamente identificados, a cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda ratificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medidas cautelares decretadas en las audiencias de presentación de imputados. TERCERO: Se ordena notificar a las victimas de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 07 días de enero de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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