REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000009
ASUNTO : PP11-D-2013-000009



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000009
ASUNTO : PP11-D-2013-000009

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal (A) ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas. Solicito se autorice la experticia toxicológica y botánica por ante el C.I.C.P.C, así como la evaluación psico-social por ante el E.T.M. Se consigna en este acto de prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
“ACARIGUA, CINCO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE..
En esta misma fecha, siendo las 01:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Agente Yaifre SUESCUN, adscrito al Área de investigaciones de esta Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 50, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de policía de investigación, el Cuerpo dé Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; cieja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en el perímetro de la ciudad específicamente en la Avenida 05, dql Barrio la Romana, Araure Estado Portuguesa, en compañía de los Funcionarios: GAMEZ y Agente Learsy CAMACHO, en vehículo particular, realizando operativo profiláctico, Emanado por la Superioridad, específicamente, logramos avistar a dos ciudadano, en posición de canclillas, el primero de ellos de tez morena, contextura delgada, cabello corto, de color negro, de 170 metros de altura, vistiendo una franela de color blanco, y un pantalón tipo jean, de aproximadamente 18 años de edad, el Segundo de tez morena contextura delgada, cabello corto,. de color negro, de 1.65 metros altura, vistiendo un suéter de color Azul, y un pantalón, tipo Jean, de aproximadamente 18 años de edad, los cuales, al notar la presencia de la Comisión policial, salieron caminando y acelerando su paso, por lo que ante tal situación, procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificárnosles como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones> lo cual se detuvieron, por lo que procedimos a solicitarles las identificaciones, quedando los mismo identificados de la siguiente manera el Primero IDENTIDAD OMITIDA, el segundo RODRIGUEZ JOSE MANUEL de nacionalidad, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26-0-93, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de DORIS RODRIGUEZ (V) y de JUAB MNUEL REINOSO (V), residenciado en Barrio la romana, avenida 5, casa sin número Araure Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad n° 24.683.726, de igual forma le. solicitamos de inmediato nos exhibieran las pertenencias que contenían en sus bolsillos en busca de alguna evidencia de interés criminalistico haciendo caso omiso los mismos, razón por la cual procimos a efectuarle una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en los Artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, donde al primero de los mencionados se le encontró en su bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color trasparente, contentivo en su interior de residuos de vegetales, de presunta droga de la comúnmente denominada “MARIHUANA” y al segundo de los mencionados se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio elaborado de materia sintético de color trasparente, contentivo en su interior de residuos de vegetales, de presunta droga de la comúnmente denominada “MARIHUANA” por tal motivo considerando que nOS encontramos en un delito tipificado. en la Ley Orgánica Contra Droga, para considerarse un delito en flagrancia, se procedió a la detención de dichos ciudadanos, amparado en el artículo 234, del Código Orgá4co Procesal Penal, por lo que siendo la 01:15 horas de la tarde le fueron impuesto de manera inmediata de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5to, de nuestra Carta Magna así como también de lo que reza en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal, y los artículos 541 y 654 de a Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, procediendo a trasladarnos á esté Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos; la sustancia incautada, a fin de ser sometida a las Experticias Correspondientes, una vez en este Despacho, me traslade a la sala de oficia de Guardia, a fin de corroborar los datos filiatorios de los investigados y asimismo verificar los posibles Antecedentes o Registros Policiales una vez allí fui atendido por el Funcionario: Detective Herry Niere, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y aportarle el nombre y apellido de los ciudadanos en cuestión, procedió a introducirlos en el referido sistema, formándome momentos después que dichos ciudadanos le corresponde los datos y No Presentan registros policiales. Acto seguido me traslade al laboratorio de Criminalísticas de este Despacho, a fin de realizar el pesaje de la sustancia incautada, arrojando como resultados que al ciudadano primero mencionado se le incauto un envoltorio con un peso bruto de ieI segundo ciudadano mencionado se el incauto un envoltorio con un peso broto de 7Q gramos; motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-12-O0S8 00023, por la comisión de uno de los Delitos Previsto en la ley Orgánica Contra Drogas, de tal procedimiento se informó a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron lo conducente, de igual forma se le realizo llamada telefónica a la Abogada ZOILA FONSECA, Fiscal Primera del Ministerio Publico, con Competencia Plena en Materia de Drogas, del Estado Portuguesa, y Fiscal Quinto LIZ LUCENA Fiscal Quinta con Competencia en Adolescente, a quien se le notificó del procedimiento efectuado. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto”.

Resultado de Prueba de Orientación Nº 9700-161-PO-003-13, de fecha 05-01-2013, suscrita por la toxicólogo Nidia Balaguera, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a las sustancias presuntamente incautada, la cual al ser sometida a las pruebas correspondientes se pudo constatar que se trata de la planta conocida como marihuana.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. No existen testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, pese a la circunstancias de tiempo, modo y lugar. En virtud de que faltan diligencias de investigación por realizarse, solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Por último solicito no se decrete medida cautelar alguno y se le otorgué la libertad plena de mi defendido. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
“ACARIGUA, CINCO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE..
En esta misma fecha, siendo las 01:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Agente Yaifre SUESCUN, adscrito al Área de investigaciones de esta Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 50, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de policía de investigación, el Cuerpo dé Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; cieja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en el perímetro de la ciudad específicamente en la Avenida 05, dql Barrio la Romana, Araure Estado Portuguesa, en compañía de los Funcionarios: GAMEZ y Agente Learsy CAMACHO, en vehículo particular, realizando operativo profiláctico, Emanado por la Superioridad, específicamente, logramos avistar a dos ciudadano, en posición de canclillas, el primero de ellos de tez morena, contextura delgada, cabello corto, de color negro, de 170 metros de altura, vistiendo una franela de color blanco, y un pantalón tipo jean, de aproximadamente 18 años de edad, el Segundo de tez morena contextura delgada, cabello corto,. de color negro, de 1.65 metros altura, vistiendo un suéter de color Azul, y un pantalón, tipo Jean, de aproximadamente 18 años de edad, los cuales, al notar la presencia de la Comisión policial, salieron caminando y acelerando su paso, por lo que ante tal situación, procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificárnosles como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones> lo cual se detuvieron, por lo que procedimos a solicitarles las identificaciones, quedando los mismo identificados de la siguiente manera el Primero IDENTIDAD OMITIDA, el segundo RODRIGUEZ JOSE MANUEL de nacionalidad, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 26-0-93, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de DORIS RODRIGUEZ (V) y de JUAB MNUEL REINOSO (V), residenciado en Barrio la romana, avenida 5, casa sin número Araure Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad n° 24.683.726, de igual forma le. solicitamos de inmediato nos exhibieran las pertenencias que contenían en sus bolsillos en busca de alguna evidencia de interés criminalistico haciendo caso omiso los mismos, razón por la cual procimos a efectuarle una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en los Artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, donde al primero de los mencionados se le encontró en su bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color trasparente, contentivo en su interior de residuos de vegetales, de presunta droga de la comúnmente denominada “MARIHUANA” y al segundo de los mencionados se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio elaborado de materia sintético de color trasparente, contentivo en su interior de residuos de vegetales, de presunta droga de la comúnmente denominada “MARIHUANA” por tal motivo considerando que nOS encontramos en un delito tipificado. en la Ley Orgánica Contra Droga, para considerarse un delito en flagrancia, se procedió a la detención de dichos ciudadanos, amparado en el artículo 234, del Código Orgá4co Procesal Penal, por lo que siendo la 01:15 horas de la tarde le fueron impuesto de manera inmediata de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5to, de nuestra Carta Magna así como también de lo que reza en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal, y los artículos 541 y 654 de a Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, procediendo a trasladarnos á esté Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos; la sustancia incautada, a fin de ser sometida a las Experticias Correspondientes, una vez en este Despacho, me traslade a la sala de oficia de Guardia, a fin de corroborar los datos filiatorios de los investigados y asimismo verificar los posibles Antecedentes o Registros Policiales una vez allí fui atendido por el Funcionario: Detective Herry Niere, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y aportarle el nombre y apellido de los ciudadanos en cuestión, procedió a introducirlos en el referido sistema, formándome momentos después que dichos ciudadanos le corresponde los datos y No Presentan registros policiales. Acto seguido me traslade al laboratorio de Criminalísticas de este Despacho, a fin de realizar el pesaje de la sustancia incautada, arrojando como resultados que al ciudadano primero mencionado se le incauto un envoltorio con un peso bruto de ieI segundo ciudadano mencionado se el incauto un envoltorio con un peso broto de 7Q gramos; motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-12-O0S8 00023, por la comisión de uno de los Delitos Previsto en la ley Orgánica Contra Drogas, de tal procedimiento se informó a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron lo conducente, de igual forma se le realizo llamada telefónica a la Abogada ZOILA FONSECA, Fiscal Primera del Ministerio Publico, con Competencia Plena en Materia de Drogas, del Estado Portuguesa, y Fiscal Quinto LIZ LUCENA Fiscal Quinta con Competencia en Adolescente, a quien se le notificó del procedimiento efectuado. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto”.

Resultado de Prueba de Orientación Nº 9700-161-PO-003-13, de fecha 05-01-2013, suscrita por la toxicólogo Nidia Balaguera, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a las sustancias presuntamente incautada, la cual al ser sometida a las pruebas correspondientes se pudo constatar que se trata de la planta conocida como marihuana.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las Medidas cautelares contenidas en “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de seis (06) meses.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de seis (06) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, para el día de mañana 08-01-2013, en horas de la mañana. Teléfonos 0412-6812449. Se decreta la libertad de las adolescentes desde esta sala de audiencias. Quinto: Se autoriza la experticia botánica de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. Se autoriza la experticia toxicológica a través del C.I.C.P.C., sub-delegación Acarigua, para el día de mañana 08-01-2013, en horas de la mañana. Asimismo se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario para el día de mañana 08-01-2013, a las 02:00 de la tarde. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 días de enero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.