REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000709
ASUNTO : PP11-D-2010-000709
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIDAD
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000709
ASUNTO : PP11-D-2010-000709
Vista la solicitud interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, consagrado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1966, estado civil casada, profesión u oficio del Hogar, Residenciada en la Urbanización Zaragoza, calle principal, casa 51, del Municipio Araure Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“El día 13 de agosto de 2010, siendo aproximadamente la 11:30 am, en momentos en que la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Centro Social Canario Venezolano ubicado en la salida a Barquisimeto del Municipio Araure, cuando decide entregarle su teléfono Black Berry a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto necesitaba que se lo guardara mientras ella se bañaba en la piscina, el cual la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA aceptar guardar, en el momento que termina de bañarse la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le pide a la ciudadana adolescente mencionada que le devuelva su teléfono, y ella le manifiesta que lo guardo en su bolso, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, inmediatamente empezó a buscar a fondo en el bolso, y no encontró teléfono alguno en vista de esto le vuelve a preguntar a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA al respecto, y esta le manifestó no saber nada, días después específicamente el 16 de Agosto del 2012 la madre de la agraviada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, observa que en el perfil del teléfono de su hija sale una foto de una adolescente, en vista de esto le pregunta a la hija quien es la adolescente y ella le manifiesta que es IDENTIDAD OMITIDA”.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:
ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/08/2012, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1966, estado civil casada, profesión u oficio del Hogar, Residenciada en la Urbanización Zaragoza, calle principal, casa 51, del Municipio Araure estado Portuguesa…. En consecuencia expone lo siguiente: “Vengo a este despacho policial, con la finalidad de denunciar que el día viernes 13-08-2010, como a las 11:30 de la mañana aproximadamente, en el momento en que mi hija menor de 10 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en un plan vacacional en el Club Canario Venezolano, ubicado en la salida a Barquisimeto del Municipio Araure estado Portuguesa, cuando ella decide pasarle su teléfono celular marca Black Berry , modelo GEMINIS, color BLANCO Y NEGRO, línea movistar, signado con el numero 0414-5515881, (DATOS APORTADOS DE MANERA VERBAL POR LA REFERIDA DENUNCIANTE), a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que se lo guardara mientras que se bañaba en la piscina y luego cuando culmina todo que deciden venirse, mi hija Sara le pide su teléfono a la mencionada adolescente y esta le responde que se lo había guardado en su bolso, por lo que ella al buscarlo y revisar a fondo no encuentra nada, en eso mi hija le vuelve a preguntar por el teléfono y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le dice que no sabe nada. Posteriormente el día lunes 16 de este mismo mes, en horas de la tarde en el momento estoy intentando llamar y revisando los perfiles, observo que del teléfono de mi hija sale un perfil y fotografía de una adolescente, en vista de esto llamo de inmediato a mi hija y le pregunto acerca conoce a la de la foto, donde ella llorando me dijo que la adolescente de la foto fue quien le entrego el teléfono celular el día del plan vacacional, en el cual ocurrió el hecho. Cita del acta que riela en la presente causa.
INSPECCION TECNICA Nº 2109, de fecha 19 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES LINAREZ JULIO Y CAMARGO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegacion Acarigua estado Portuguesa, realizada en INSTALCIONES DEL CLUB SOCIAL CANARIO VENEZOLANO UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR LOS MALABARES ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal…
Deja constancia de lo siguiente: “ El Lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, con temperatura ambiental calidad y la iluminación en la dirección antes mencionada, con temperatura ambiental calidad y la iluminación natural de buena intensidad; donde se divida un enrrejillado metálico pintado de color negro en su parte superior y como medio de acceso presenta un portón metálico tipo corredizo y del mismo color, con una taquilla de vigilancia elaborada en paredes frisadas y pintadas de color beige, apreciándose un pasillo que conlleva al salón principal, la cual se encuentran conformadas por paredes y pintadas de color beige, piso recubierto por porcelanas de color blanco y techo de platabanda, donde se observa del lateral izquierdo vista del observador y en sentido sur, un pasillo que conlleva a la sala de conferencia, junta y salón múltiples, seguidamente trasladamos del lateral derecho vista del observador en sentido norte un área cuadrada que funge como salón de pool, la cual se encuentra constituido por paredes de bloques frisadas y pintadas de colores amarillos, negro y anaranjado, vidrios de cristales y en su parte central una puerta elaborada en madera con cristales y en su parte central una puerta elaborada en madera de cristales, apreciándose en su sistema de seguridad (Cerradura) que se encuentra sin signos físicos de violencia…” Cita del acta que riela en la causa.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 05-12-2012, quien manifestó lo siguiente: “El teléfono celular involucrado en los hechos fue un regalo de la familia en fecha 26-06-2010, debido a que mi hija hizo la primera comunión, yo he estado tratando de localizar la factura pero ninguno de mi familia a dado con la misma, en consecuencia no la he podido consignar por ante este Despacho, es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la presente causa se inicio por la presunta del delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, consagrado en el artículo 451 del Código Penal. Si bien es cierto que el teléfono se encuentre o no en poder de la ciudadana adolescente investigada en la presente causa fiscal, sucede que la denunciante no cuenta con la documentación necesaria para poder demostrar la titularidad sobre el teléfono, y poder realizar así la Experticia de Regulación Prudencial del mismo, con lo cual se demuestra el cuerpo del Delito, en consecuencia y de lo anteriormente se infiere que en la presente causa con los elementos de convicción recabados hasta este momento, son insuficiencia para ejercer la acción penal…Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual respetuosamente esta Representación del Ministerio Publico, con fundamento legal en lo así dispuesto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ocurre ante usted ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente ELIZABETH JOSEFINA AGUERO JIMENEZ. Reservándose el Ministerio Publico el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.…”.
Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción recabados hasta la fecha son insuficientes para someter a una acusación contra la adolescente imputada, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra de la adolescente antes mencionada, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene la persona imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, consagrado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada.
Notifíquese, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 08 días del mes de enero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLOZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.