REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000381
ASUNTO : PP11-D-2011-000381
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA(OCCISO)
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN: DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000381
ASUNTO : PP11-D-2011-000381
Celebrada como ha sido audiencia oral con ocasión del traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal del Control Nº 2, por presumir su participación en el hecho punible calificado por el Ministerio Público, a los efectos del dictamen de la orden de aprehensión referida, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA(OCCISO), este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público representado por el Fiscal (A) ABG. CARLOS COLINA, formuló oralmente en la audiencia la imputación del hecho que le atribuye al imputado IDENTIDAD OMITIDA, expresando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual se había requerido su aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA(OCCISO), señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada la Detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA(OCCISO) ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. En virtud de que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente, solicito se continué por el procedimiento ordinario. Esta defensa se opone a la detención planteada por el Ministerio Público, ya que no están llenos los extremos de ley, por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa como la literal “g” del artículo 582 LOPNNA”.
Se le cedió el derecho de palabra a la Representante Legal , quien manifestó que no tenia nada que decir.
Establecido lo anterior, tenemos que al momento de acordarse la orden de aprehensión en fecha 01 de JULIO de 2011, se señaló expresamente lo siguiente:
“…2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Abril del 2C por el Agente de Investigación 1, Luis Ugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde deja constancia del in investigación.., en la cual consta la actuación practicada en el sitio del suceso encontrado el hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA.
Acta de Inspección Nro. 586 de fecha 30-04-2011, cursante suscrita por el Detective LISANDRO MARTINEZ Y Agente LUIS UGARTE, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicad Morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos, ubicado en la avenida Rafael C Municipio Araure Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia la heridas que pres€ cadáver del ciudadano JUNIOR JOSE RIVERO.
Acta de Inspección N° 587 de fecha 30-04-2010, cursante folios 6 suscrita por el Detective LUIS UGARTE Y Agente JAVIER PEREZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso URBANIZACION VILLA ARAURE 1, CALLE 04, CON AVENIDA 14, VIA PUBLICA, MUNICIP ARAURE, ESTADO PORTUGUESA..
Acta declaración de fecha 30-06-2011, de la ciudadana MARIEL GOMEZ, madre del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se entero del homicidio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA por parte de IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia expone: Resulta ser que el día de hoy, como a las 04:00 horas de la tarde, yo me encontraba frente a mi casa, con mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuando de pronto pasa un sujeto disparándole a otro, en eso veo que mi hijo cae al suelo herido, entonces lo levanto y lo llevo al hospital en un libre, con una amiga de nombre BENITEZ MORELIS, luego de haber ingresado al hospital, pasada como media hora me dice el medico que mi hijo había fallecido, luego se presento una comisión de la PTJ, y me dice que tenia que trasladarme hasta su sede para rendir declaración. Es todo.
Acta declaración de fecha 30-04-2011, de la ciudadana YBENITEZ ORELYS, testigo, quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo nodo en que se entero del homicidio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA por te de IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de Como a las 04:00 horas de la tarde, yo me encontraba por mi casa, cuando de pronto veo a un muchacho del barrio de nombre OLlER ANTONIO, que iba corriendo detrás de el iba otro sujeto bicicleta disparándole, en eso me percato que el hijo de mi amiga Mariela, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cae al suelo herido, en eso me acerco y la ayudo a llevarlo al 31 en un taxi, luego de que ingresa al mismo y pasada como medía horra nos dicen que el llegó, luego se presento una comisión de la PTJ, y nos traslado hasta su sede
Acta declaraciones de fecha 30-04-2011, de la ciudadana OLlER ESCALONA, testigo, quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se entero del homicidio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA por parte de IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia expone: Resulta se que el día de hoy, sábado 30/04/2011, aproximadamente como a las 04:00 horas, yo me desplazaba en mi bicicleta Rin 20, tipo cross, color verde, por el barrio La Lagunita, avenida 14, entre calles 03 y 04, específicamente frente a la agencia de Loterías del seño “Eulices”, vía publica, del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto una persona como de mi edad y a quien no conozco de nombre, me dice “CUIDADO CHAMO”, y yo al mirar hacia atrás, veo de frente mío a IDENTIDAD OMITIDA, alias El Gochito, portando un arma de fuego tipo pistola en sus manos y este comienza a disparar repetidas veces con mi, pero afortunadamente logro evadirlo meterme hacia mi casa que esta ubicada a dos casas del sitio donde ocurrió este hecho, luego me doy cuenta a los pocos minutos que el gochito había matado a un niño como de 09 años de edad, vecino mío y quien para ese momento estaba cerca del lugar (como seis metros) y se había dado a la fuego posterior a eso” Es Todo.
Acta declaraciones de fecha 30-04-2011, de la ciudadana ANEL ESPINOZA, quien en consecuencia expone: Bueno resulta ser que el día de hoy sábado 30/04/2011, aproximadamente llego una comisión de la PTJ, y me preguntaron que si allí vivía un muchacho a quien le dicen el gochito y yo les dije que si que era mi hijo, y me dijeron que donde estaba y yo les dije que no estaba en la casa, y me dijeron que tenia que acompañarlos ante esta sede, y yo les dije que no tenia problema en acompañarlos.
Solicitud de EXPERTICIA HEMATOLOGICA, según memorándum No. 9700-058- de fecha 04-05-2011.
Con el Formulario de Registro de Muerte, Nro.116-2011, Suscrito por el Anatomopatólogo Forense Dr. Rafael Bruzual, donde se evidencia las heridas causadas por el paso de proyectiles en la región de la Hemipelvis.
Consta en folio 24 Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nro. 9700-058-1264, de fecha 24 de Mayo del 2011, suscrita por el T.S.U Wisbelth Galindez.
Con el Inicio de Investigación de fecha 28 de Junio de 2011, por ante esta Fiscalía Quinta del segundo Circuito Acarigua, Estado Portuguesa. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con la Boleta de Notificación al Tribunal de Control Sección Adolescentes remitido en fecha 29 de Junio del 2011. Cita del acta que riela al folio de la causa.
De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, el cual tiene previsto la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en el mes de diciembre de 2009, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible que merezca la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.
3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Observados como han sido los anteriores elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y detallado el contenido de las deposiciones efectuadas por los testigos presénciales de los hechos, se determina que de las referidas declaraciones efectuada por los ciudadanos: MARIEL GOMEZ, YBENITEZ ORELYS, OLlER ESCALONA, ANEL ESPINOZA, todos plenamente identificados de autos, se desprende plenamente la individualización del referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el autor del hecho punible que nos ocupa, conllevando ello a concluir que efectivamente se estiman como fundados los elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por haberse cometido con alevosía, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), su madre MARIELA TIBISAY GOMEZ CASTILLO acreditados tal como se explanó en la presente decisión ut supra. Y así se decide.
4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, tienen prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que el adolescente no ha podido ser ubicado, por el cuerpo detectivesco, en su domicilio, aunado a la circunstancia de desprenderse de los elementos de convicción consistentes en las actas de Investigación Policial de fechas 24-12-2010, 06-06-11, 05-06, por la magnitud del daño causado, lo cual se desprende al presumirse fundadamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por ser un delito rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga…”.
Ahora bien, todos los anteriores razonamientos se toman en consideración a objeto de esta decisión, reproduciendo todo el contenido entre ello los elementos de convicción que se reseñan, por tratarse de una misma instancia y el thema decidendum ser la ratificación o no de la medida cautelar de Detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, al observar los elementos de convicción presentados a efectos del dictamen de la orden de aprehensión y respecto los cuales se estableció que se daban como reproducidos, se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA(OCCISO), el cual tiene previsto la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2011, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible que merezca la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.
En este mismo orden, en lo que respecta al extremo legal de la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se precisa que aunado a observar los elementos de convicción presentados a efectos del dictamen de la orden de aprehensión y respecto los cuales se estableció ut supra que se daban como reproducidos, de los mismos con meridiana claridad se desprende la identificación del imputado como autor de los disparos, uno de los cuales impacta al niño IDENTIDAD OMITIDA, lo cual le produce la muerte, ello al observarse los siguientes elementos de convicción:
Acta declaración de fecha 30-06-2011, de la ciudadana MARIEL GOMEZ, madre del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se entero del homicidio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA por parte de IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia expone: Resulta ser que el día de hoy, como a las 04:00 horas de la tarde, yo me encontraba frente a mi casa, con mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuando de pronto pasa un sujeto disparándole a otro, en eso veo que mi hijo cae al suelo herido, entonces lo levanto y lo llevo al hospital en un libre, con una amiga de nombre BENITEZ MORELIS, luego de haber ingresado al hospital, pasada como media hora me dice el medico que mi hijo había fallecido, luego se presento una comisión de la PTJ, y me dice que tenia que trasladarme hasta su sede para rendir declaración. Es todo.
Acta declaración de fecha 30-04-2011, de la ciudadana BENITEZ ORELYS, testigo, quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo nodo en que se entero del homicidio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA por te de IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de Como a las 04:00 horas de la tarde, yo me encontraba por mi casa, cuando de pronto veo a un muchacho del barrio de nombre OLlER ANTONIO, que iba corriendo detrás de el iba otro sujeto bicicleta disparándole, en eso me percato que el hijo de mi amiga Mariela, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cae al suelo herido, en eso me acerco y la ayudo a llevarlo al 31 en un taxi, luego de que ingresa al mismo y pasada como medía horra nos dicen que el llegó, luego se presento una comisión de la PTJ, y nos traslado hasta su sede
Acta declaraciones de fecha 30-04-2011, de la ciudadana OLlER ESCALONA, testigo, quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se entero del homicidio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA por parte de IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia expone: Resulta se que el día de hoy, sábado 30/04/2011, aproximadamente como a las 04:00 horas, yo me desplazaba en mi bicicleta Rin 20, tipo cross, color verde, por el barrio La Lagunita, avenida 14, entre calles 03 y 04, específicamente frente a la agencia de Loterías del seño “Eulices”, vía publica, del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto una persona como de mi edad y a quien no conozco de nombre, me dice “CUIDADO CHAMO”, y yo al mirar hacia atrás, veo de frente mío a IDENTIDAD OMITIDA, alias El Gochito, portando un arma de fuego tipo pistola en sus manos y este comienza a disparar repetidas veces con mi, pero afortunadamente logro evadirlo meterme hacia mi casa que esta ubicada a dos casas del sitio donde ocurrió este hecho, luego me doy cuenta a los pocos minutos que el gochito había matado a un niño como de 09 años de edad, vecino mío y quien para ese momento estaba cerca del lugar (como seis metros) y se había dado a la fuego posterior a eso” Es Todo.
Elementos de convicción éstos que al ser relacionados unos con otros, conllevan a determinar que efectivamente se estiman como fundados los elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA(OCCISO). Y así se decide.
Por último, en lo que respecta a la persistencia o no del periculum in mora (peligro de fuga), constatándose que el delito imputado al adolescente de autos en la presente audiencia, tienen prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que al imputado de autos se le siguen otros procesos distinto al presente correspondiente tanto a esta jurisdicción especial como a la jurisdicción de adultos, así como también la magnitud del daño causado en razón de la perdida de la vida de un niño, sumado a la circunstancia de la no existencia de elementos de convicción que hagan presumir que las circunstancias que dieron origen al dictamen de la orden de aprehensión dictada en fecha 01-07-2011, en contra del imputado hayan desparecido, conllevan a estimar quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Segundo: Se acuerda la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Se acoge a la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA(OCCISO). Cuarto: Se ordena el reintegro del adolescente legal hasta la Comisaría José Antonio Páez. Quinto: Se ordena oficiar al tribunal de Control Nº 04, asunto Nº PP11-P-2012-607, a los fines de informarle sobre la decisión dictada. Sexto: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 01-07-2011. Séptima: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los 08 días de enero de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.