REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día y hora para llevar a cabo el Juicio Oral y Privado, en la causa seguida al adolescente Acusado se omite su nombre por razones de ley, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405 y 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente se omite su nombre por razones de ley, observándose de la revisión realizada a la causa que consta en la misma oficio de fecha 08-10-2012, emanado de la dirección General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, mediante el cual hacen del conocimiento a este Tribunal que no se realizo el traslado del Ciudadano Cristian Daniel Da Silva, quien cumple la Medida de Arresto Domiciliario, debido a que el mismo se encuentra evadido, asimismo consta en la causa boletas de citación dirigidas a la Representante Legal de dicho adolescente acusado en las cuales se hace constar que en la dirección de habitación de los mismos no había quien recibiera las boletas de citación y los vecinos del sector manifestaron que estos se mudaron, siendo que el acusado se omite su nombre por razones de ley, se encuentra en conocimiento de que se le sigue un proceso penal en su contra y se encuentra igualmente en conocimiento de que pesa sobre el Medida de Arresto Domiciliario decretada por el Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Guanare Estado Portuguesa y que sin justa causa el mismo no ha comparecido a las audiencias de Juicio convocadas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actas que conforman la causa, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 617. Evasión. “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata . Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Que el juez de Juicio con el fin de lograr la finalidad del proceso, se encuentra dotado de competencia para declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación Inmediata o su captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente acusado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, a su comparecencia al juicio oral y Privado.
Que en el presente caso el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, no compareció a las audiencias de juicio oral y privado convocadas con anterioridad, tampoco compareció a la audiencia de juicio oral y privado convocada para esta misma fecha, habiéndole sido impuesta a dicho adolescente, por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare, en fecha 05-08-2011, medida cautelar de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este Tribunal recibió oficio de la Comandancia General de Policía de Guanare, Estado Portuguesa de fecha 08-10-2012, mediante el cual informan a este Tribunal que no se realizo el traslado del Ciudadano Cristian Daniel Da Silva, quien cumple la Medida de Arresto Domiciliario, debido a que el mismo se encuentra evadido y la Defensa Pública Especializada y los Padres, Representantes o Responsables del adolescente acusado no han consignado información acerca del paradero de dicho adolescente acusado y no consta en el asunto penal que se le sigue, motivo alguno que justifique su incomparecencia y las boletas de citación libradas a su Representante Legal han sido devueltas por el Departamento de Alguacilazgo indicando que la residencia se encuentra sola y los vecinos del sector manifestaron que estos se mudaron, evidenciándose de las actuaciones que el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra, todo lo cual, conlleva a determinar la pretensión del acusado, de sustraerse del proceso.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA al adolescente se omite su nombre por razones de ley, en Rebeldía, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República y una vez ubicado se notificará a este Tribunal y en caso de no lograrse la Ubicación Inmediata del identificado adolescente se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados, ello a los fines de que el mencionado adolescente comparezca a la celebración del juicio oral y privado. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes y remítanse a las autoridades competentes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. YNES JIMENEZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.