Se inicio por ante este Tribunal Juicio Oral y Privado, en fecha (24) de Enero de 2012, en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000, con el N° PP11-P-2012-003113, seguida en contra del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, previa separación de la causa, en virtud de la declaratoria en Rebeldía del Adolescente se omite su nombre, de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando la numeración N°PP11-P-2012-003113, la causa seguida al adolescente se omite su nombre por razones de ley, dándosele la numeración PX11-P-2013-000001, a la causa seguida al adolescente se omite su nombre por razones de ley.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control y hago una adecuación a la sanción solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso, y en lugar de solicitar la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, solicito le sea impuesta al adolescente se omite su nombre, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, pero por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y le sea impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplida de manera sucesiva, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente acusado. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi defendido se omite su nombre, por el delito de robo agravado de vehiculo automotor y homicidio calificado frustrado en la ejecución de un delito en grado de coautora, en perjuicio de Anderson Rafael Luque Espinoza invocando el principio de presunción de inocencia, solicitando en este acto se inicie el contradictorio para recepcionar los medios de pruebas promovidos, y por cuanto el Ministerio Público, en la presentación de su acusación ha hecho una adecuación a la sanción solicitada en la que se disminuye considerablemente la gravosidad de la misma, solicito que de conformidad al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mi defendido del procedimiento de la Admisión de los hechos para que conforme a su voluntad exprese si se acoge al mismo, en caso de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos pido que se aperture el contradictorio. Es todo. “

Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado se omite su nombre, y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio o a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente se omite su nombre, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.

De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente el adolescente acusado se omite su nombre, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de su defendido se omite su nombre, por el delito de robo agravado de vehiculo automotor y homicidio calificado frustrado en la ejecución de un delito en grado de coautora, en perjuicio de Anderson Rafael Luque Espinoza invocando el principio de presunción de inocencia, solicitando en este acto se inicie el contradictorio para recepcionar los medios de pruebas promovidos, y por cuanto el Ministerio Público, en la presentación de su acusación ha hecho una adecuación a la sanción solicitada en la que se disminuye considerablemente la gravosidad de la misma, solicito que de conformidad al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mi defendido del procedimiento de la Admisión de los hechos para que conforme a su voluntad exprese si se acoge al mismo, en caso de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos pido que se aperture el contradictorio.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la parte Dispositiva de la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem, acogiéndose al lapso de cinco (05) días para la publicación del texto integro de la sentencia, tal como lo establece el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a lo avanzado de la hora. En tal sentido se pasa de seguida a fundamentar la decisión y a la publicación del texto integro de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente se omite su nombre, y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: En fecha 27 de marzo del 2011, aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la madrugada, el ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA, se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color plata, placa GAU-82W, perteneciente a la Línea Bolivariana, por las adyacencias de la avenida Simón Bolívar, específicamente al frente del Bar La Cobacha, Guanare, Estado, Portuguesa, cuando los adolescentes se omite su nombre por razones de ley, le solicitaron una carrera para el Barrio 19 de Abril, una vez en dicho Barrio uno le manifestaron que se quedara quieto que era un atraco, y que le entregara todo lo que tenía porque de lo contrarío lo iban a matar, y entre los tres lo hirieron por varias partes del cuerpo con una botella partida, y le propinaba golpes, posteriormente le ataron al rededor del cuello una correa que apenas le permitía respirar con la intención de darle muerte, y lo lanzaron para el asiento trasero, donde dos de ellos lo tenían boca abajo dándole golpes, despojándolo de su cartera con sus documentos personales, mientras que el otro conducía el vehículo, finalmente lo dejaron abandonado en el barrio Sol de Justicia, llevándose el vehículo, siendo auxiliado por el Cuerpo de Bomberos y trasladado hasta el Hospital Miguel Oraa para recibir asistencia médica. Siendo las 12:05 horas de la tarde, el agraviado, se dirigió a la Comisaría Silva Edgar donde formuló la respectiva denuncia, dándole las características fisonómicas de los autores del hecho así como de sus vestimentas, posteriormente se presentó la ciudadana de nombre ANA IRIS PÉREZ SILVA, quien es hija del propietario de vehículo, manifestando que observó a tres sujetos en el Barrio 19 de Abril, sector 1, calle principal, bajando un cajón de mediano tamaño de color negro con dos cornetas, del vehículo de su padre, por lo que se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios C/2D0. LUIS ENRIQUE CASTELLANOS, DTGDOS. ALEXANDER TELES MARTÍN y JESÚS ERNESTO GUERRA, al lugar indicado por la testigo, en compañía de la ciudadana antes mencionada, una vez en el lugar ésta observó a dos de los presuntos autores del hecho quienes al notar la comisión policial salieron en veloz carrera y se introdujeron a una vivienda de bloque sin frisar, y por vía de excepción los funcionarios ingresaron en la misma, donde se encontraba otro ciudadano, logrando incautar un cajón de madera de mediano tamaño, forrado con fórmica de color negro, con dos cornetas grandes y cuatro cornetas pequeñas, forrado en semi cuero de color vino tinto, dos plantas de sonido marca Boss, una cartera de cuero color negra la cual se encontraba dentro de la basura y la estaban quemando, contentiva de un certificado médico y una cédula de identidad a nombre del ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA, por lo que procedieron a aprehenderlos y a identificarlos como: imputados se omite su nombre por razones de ley, quienes fueron trasladados hasta la sede de la Brigada Motorizada “Inspector 35 Silva Edgar” de Guanare Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente. Finalmente el vehículo fue recuperado por la víctima en el barrio Santa María de esta ciudad, y puesto a la orden del Ministerio Público para futuras experticias.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente se omite su nombre, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y le sea impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplida de manera sucesiva, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente acusado se omite su nombre, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, Conforme a lo establecido en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inicialmente solicitada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso del acta de la denuncia formulada por la victima y el acta policial levantada al efecto, así como el acta de exposición tomada a la ciudadana Pérez Silva Ana Iris, además de las demás actas de investigación penal de la actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, Estado Portuguesa, con suficientes indicios probatorios y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado se omite su nombre, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima, el ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA.
En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente se omite su nombre por razones de ley, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se admitieron en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el adolescente se omite su nombre por razones de ley, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente se omite su nombre por razones de ley, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplida de manera sucesiva y tomando en cuenta esta Juzgadora que este tipo de delitos ocurre en la adolescencia por falta de la orientación que se debe impartir a los adolescentes, así como que en el presente caso el adolescente acusado demostró durante todo el proceso su sujección al mismo, que tiene contención familiar, y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, siendo las medidas solicitadas por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público idóneas y proporcionales al hecho por el cual acusa. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir al adolescente, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, después de hacer la rebaja de un tercio a la sanción solicitada por la Representación Fiscal y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplida esta de manera sucesiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado se omite su nombre, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, después de haberse realizado la rebaja de un tercio de la sanción del lapso de Un (01) año y seis (06) meses, que fue solicitado por la Representación Fiscal y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda el cese de la medida cautelar, prevista en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 05-08-2011 al adolescente por ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare.
En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.
Las partes quedaron notificadas de la Dispositiva de la presente sentencia Juicio oral y Privado celebrado en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013, y este Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días, establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Publicación del texto integro de esta sentencia.
Se publica en el día de hoy viernes veinticinco (25) de Enero del año 2013. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción.

ABG. CARMEN X. BELLERA F.
JUEZA DE JUICIO.

ABG. YNES JIMENEZ.
SECRETARIA.