REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000346
ASUNTO : PP11-D-2009-000346

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: RAFAEL HUMBERTO LAREZ

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO Y CESE DE LA SAN ION



Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO LAREZ, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, para ser cumplidas de manera simultánea. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se constata un incumplimiento a las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, medidas éstas a las cuales se encuentra obligado a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.

Seguidamente se impuso al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: Yo acudí a las citas con el equipo técnico cuando estuve privado de libertad, por el lapso de 2 años, me trasladaban y asistía” es todo”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “en virtud de lo expuesto por el adolescente en donde señala su asistencia al equipo y siendo que en el expediente se precisa el cumplimiento de las otras obligaciones que le fueron impuestas y tomándose en cuenta que el adolescente legal permaneció privado de libertad como también se puede verificar en el expediente y pese a ello trato de cumplir con las obligaciones impuestas observándose de esta manera el grado de responsabilidad del adolescente legal en cuanto al cumplimiento y siendo que actualmente tiene 20 años de edad solicito se revise las medidas por el tiempo que le pudiera restar por cumplir y se sustituya por la medida de amonestación, es todo”..-

De lo manifestado por el Adolescente y la defensa donde manifiestan que estuvo privado de libertad por el lapso de 2 años, se evidencia un incumplimiento justificado, de las sanciones que le habían sido impuestas notándose que el tiempo de privación de libertad es mayor al cumplimiento de las sanciones dejo a criterio de la juez se sustituya la medida”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

Así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla este joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido, en tal sentido este tribunal Acuerda: sustituir la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida conforme a los artículo 624 y 626 ejusdem por la de Amonestacion por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalmente impone al adolescente PEDRO DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ de la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículos 623 Ejesdem, en tal sentido se le hizo un llamado de atención, en lo que respecta a la conducta que debe desplegar el adolescente, como sujeto de derechos que es, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titular de derechos es de igual forma titular de deberes, los cuales debe de manera cabal cumplir. Se le informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de su conducta, por cuanto la misma en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. En consecuencia impuesto como fuere el adolescente de autos de la medida de Amonestación, se acuerda el CESE DE LA SANCIÓN, conforme al artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el CESE DE LA SANCIÓN de AMONESTACIÓN que le fuere impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO LAREZ,conforme lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de imponer al adolescente de la sanción que le fuere dictada por el tribunal de Control Nº 02, en audiencia preliminar celebrada en fecha 09-11-2012, previa admisión de los hechos, al imputársele la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO LAREZ,en consecuencia se acuerda la libertad plena del mismo. Se acuerda notificar a la victima y por último se ordena la remisión al Archivo Regional de la presente causa una vez conste las resultas de la referida notificación. Se acuerdad las copias solicitadas por la defensa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Líbrese la notificación correspondiente, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2013.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI




ABG. NORAIMA RAMOS.
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.