REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000614
ASUNTO : PP11-D-2009-000614

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS.

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: STALYN RAFAEL YÉPEZ GARCÍA (OCCISO), SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO, FUENTES LAFFUNT FRANK, MORELBA DEL CARMEN UMBRÍA Y JHON ROBINSON SÁNCHEZ VILLEGAS Y DE EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO OCURRIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO

DECISIÓN: REVOCACION DE MEDIDA


iendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada de control de cumplimiento en el asunto Nº PP11-D-2009-000614, correspondiente al adolescente sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO OCURRIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 418 y 424 todos del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en los Art. 286 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Stalyn Rafael Yépez García (Occiso), Sandoval Arias Wilmer Edmundo, Fuentes Laffunt Frank, Morelba del Carmen Umbría y Jhon Robinson Sánchez Villegas y de El Estado Venezolano, a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en fecha 31-10-2011, se celebró la Audiencia de Revisión de Sanción del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY en la presente causaa se acordó SUSTITUIR Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y se impone en su lugar la sanción de la sanción de SEMI-LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, por el lapso de SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS, para ser cumplidas de manera simultanea, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de SEMI-LIBERTAD impuestas al identificado sancionado y así constatar que la misma se esté cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó al adolescente de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sean controladas las sanciones que le han sido impuestas.

En lo relativo a la Libertad asistida y Reglas de Conducta se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY que las mismas son para cumplirlas simultáneamente por el lapso SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta tal como lo es asistir ante el equipo técnico multidisciplinario de este sistema de Responsabilidad penal según las pautas que ellos indiquen para la orientación psicopedagógicas dicha sanción las cumpliría por el lapso de SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS

Seguidamente se impuso al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “En lo del trabajo que acordamos la audiencia estaba trabajando de la mañana en la tarde y como me salio el curso yo estoy trabajando con el señor en la tarde y en la noche me inscribí en la misión y comencé a ir de oyente el coordinador no me dio constancia porque estaba en un sistema de oyente, yo fui en noviembre y no habían terminado yo comencé el 07 de Enero y me dijeron que a partir de 15 de enero me iban a dar la constancia y en la pernota yo conté que eran 13 fines de semanas y yo cumplí mas de esos 13 fines de semana y allí si yo deje de cumplir. Es todo”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada: ABG PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “primero quiero hacer un recuento en los actos que se sustituyo la medida de libertad del adolescente en fecha 31 de Octubre de 2011 se sustituyo la medida por la sanción de Semi-libertad aquí faltaban 6 meses y 10 días y se fijo varios parámetro en los cuales el debía pernotar los fines de semanas en la institución y trabajar en la mañana posteriormente se modificaron en fecha 21 de Junio de 2012, allí se dijo que había cumplido dos meses le faltaban era tres meses y 17 días, a este respecto en el expediente consta que el joven a cumplido con la pernota desde el 23 Junio de 2012 hasta el 10 de Noviembre de 2012. en la actividad laboral acredito su trabajo con la consignación de constancia de trabajo y posteriormente se consignaron constancia de trabajo, por lo que la medida de trabajo a sido cumplida por mas de 6 meses, es por este motivo que lo único que se a faltado al cumplimiento de los parámetro el cual era el de estudiar, lo cual no dice que falta al incumplimiento de la sanción, visto que se a cumplido la pernota y se han cumplido por mas de 6 meses yo considero conveniente que lo procedente es que en este caso para darle cabalidad al cumplimiento de la medida, se sustituya por la medida de semi-libertad por regla de conducta, ahora como se evidencia que el joven esta cumpliendo con el curso de semilla fértil no como semi libertad sino de regla de conducta por le lapso de 6 meses a partir de la fecha que comienza desde la fecha del 29 de Octubre. No considero que hay las causales para revocar la medida incluso se denota que se ha cumplido mas de la mitad, solicito que siga cumpliendo en libertad y solicito se le sustituya por la regla de conducta que es seguir cumpliendo con el curso semilla fértil, es todo”

Seguido Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público abogado Carlos Colina, quien expuso “Una vez visto lo expuesto por el joven y la defensa publica que se evidencia que de la sanción impuesta a este joven a estado cumpliendo de manera irregular las condiciones o parámetros fijados desde el momento de la sustitución de la sanción de privativa de libertad por las razones que ha expuesto en esta sala deja a criterio de este tribunal el continuar con el cumplimiento de la medida. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

No obstante de la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente se ha constatado un reiterado incumplimiento por parte del sancionado a la sanción impuesta, por cuanto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY una vez oído la expresado por el joven adulto que no he cumplido “En lo del trabajo que acordamos la audiencia estaba trabajando de la mañana en la tarde y como me salio el curso yo estoy trabajando con el señor en la tarde y en la noche me inscribí en la misión y comencé a ir de oyente el coordinador no me dio constancia porque estaba en un sistema de oyente, yo fui en noviembre y no habían terminado yo comencé el 07 de Enero y me dijeron que a partir de 15 de enero me iban a dar la constancia y en la pernota yo conté que eran 13 fines de semanas y yo cumplí mas de esos 13 fines de semana y allí si yo deje de cumplir; motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de SEMI-LIBERTAD se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta la cual consiste en cumplirla en lLibertad de Lunes a Viernes, para cumplir con la obligación de realizar una actividad laboral respecto a la oferta de trabajo en la PARMALAT desde las 8:00 hasta las 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde, cumplir con la obligación de estudiar de 7:00 p.m a 9:00 p.m. Va a pernotar en la entidad integral Acarigua I, llegando el día sábado a las 4:00 p.m con salida el día domingo. dicha sanción las cumpliría simultáneamente por el lapso de SEIS ( 06) MESES Y DIEZ (10) DIAS ya hasta la presente fecha no ha prersentado constancia alguna que demuestre su cumplimiento sin existir causa que lo justifique

En fecha 08-02-2011, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY mediante la cual lo condenó al cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tal como consta ambos inclusive de la primera pieza.

Que en fecha 09-03-2011, este Tribunal de Ejecución dictó auto ejecutorio mediante el cual se ordenó al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplir la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tal como consta inclusive de la primera pieza.

Que en fecha 12-07-2012, este Tribunal de Ejecución impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del cumplimiento de la sanción consistente en las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tal como consta, inclusive de la primera pieza.

En fecha 31-10-2011, se celebró la Audiencia de Revisión de Sanción del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY en la presente causaa se acordó SUSTITUIR Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y se impone en su lugar la sanción de la sanción de SEMI-LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, por el lapso de SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS, para ser cumplidas de manera simultanea, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de SEMI-LIBERTAD


En fecha 07-06-2012 Se dicto auto fundado mediante el cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordenó la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura. Se libró lo conducente.

En fecha 21-06-2012 se dicto auto fundado mediante el cual, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 647 de LOPNNA, Acordó mantener el cumplimiento de las medidas de la sanción de SEMI-LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY a cumplir la sanción en Libertad de Lunes a Viernes, para cumplir con la obligación de realizar una actividad laboral respecto a la oferta de trabajo en la PARMALAT desde las 8:00 hasta las 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde, cumplir con la obligación de estudiar de 7:00 p.m a 9:00 p.m. Va a pernotar en la entidad integral Acarigua I, llegando el día sábado a las 4:00 p.m con salida el día domingo.

En fecha 12-12-2012; se dicto auto fundado mediante el cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordenó la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura..

En fecha 28-01-2013, fue detenido preventivamente por una comision de funcionario policiales adscritos al centro de coordinacion policial destacados en la estacion de policia de villas del pilar por funcionarios policiales, por tener orden de captura de fecha, 16-01-2013, emanada de este tribunal ejecutor de Responsabilidad penal del Adolescente; siendo remito dichas actuaciones por Juez de Control N° 02 de este Circuito recibe oficio N° PV11-OF-2013-778 de la, donde remite actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa, constante de 15 folios útiles.-

En fecha 29-01-2013, Se realizo la Audiencia de captura y control de Cumplimiento de Sanción del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en la presente causa seguida por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO OCURRIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, La juez Acuerda: REVOCAR las sanciones de SEMI-LIBERTAD, que le fueren impuestas adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, e imponiendo en su lugar el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) mes, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal "C", por un máximo de un (1) mes. Se estima como fecha de culminación de la sanción el 01 de Marzo de 2013. Se deja sin efecto la rebeldia de fecha 12-12-2012.


En esta misma fecha en la sala de audiencia una vez que se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “en lo del trabajo que acordamos la audiencia estaba trabajando de la mañana en la tarde y como me salio el curso yo estoy trabajando con el señor en la tarde y en la noche me inscribí en la misión y comencé a ir de oyente el coordinador no me dio constancia porque estaba en un sistema de oyente, yo fui en noviembre y no habían terminado yo comencé el 07 de Enero y me dijeron que a partir de 15 de enero me iban a dar la constancia y en la pernota yo conté que eran 13 fines de semanas y yo cumplí mas de esos 13 fines de semana y allí si yo deje de cumplir. Es todo”posteriormente se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias, siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta el joven adulto en lo del trabajo que acordamos la audiencia estaba trabajando de la mañana en la tarde y como me salio el curso yo estoy trabajando con el señor en la tarde y en la noche me inscribí en la misión y comencé a ir de oyente el coordinador no me dio constancia porque estaba en un sistema de oyente, yo fui en noviembre y no habían terminado yo comencé el 07 de Enero y me dijeron que a partir de 15 de enero me iban a dar la constancia y en la pernota yo conté que eran 13 fines de semanas y yo cumplí mas de esos 13 fines de semana y allí si yo deje de cumplir. Es todo motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de SEMI-LIBERTAD, las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido, es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de de la SEMI-LIBERTAD toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo , aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones en lo del trabajo que acordamos la audiencia estaba trabajando de la mañana en la tarde y como me salio el curso yo estoy trabajando con el señor en la tarde y en la noche me inscribí en la misión y comencé a ir de oyente el coordinador no me dio constancia porque estaba en un sistema de oyente, yo fui en noviembre y no habían terminado yo comencé el 07 de Enero y me dijeron que a partir de 15 de enero me iban a dar la constancia y en la pernota yo conté que eran 13 fines de semanas y yo cumplí mas de esos 13 fines de semana y allí si yo deje de cumplir.., pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) MES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el Ingreso del sancionado a la casa de Formacion Integral Acarigua I , a la orden de este Tribunal. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 01 de Marzo del año 2013 Se Ordena notificar a la victima. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena el Ingreso del sancionado a la casa de Formacion Integral Acarigua I a la orden del tribunal de Ejecución ordinario del Acarigua Estado Portuguesa. Así mismo se determina permanecerá a la orden de este tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REVOCAR la sanción de SEMI-LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, por el lapso de SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS, que le fuere impuesta adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY,por el lapso de SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS e imponiendo en su lugar el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “C”, por por el lapso de UN (01) MES . Se estima como fecha de culminación de la sanción el 01 DE MARZO DE 2013, se ordena el reintegro del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la orden de este tribunal de Ejecución. Se ordena el reintegro del SANCIONADO A LA Casa de Formacion Acarigua I. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2013.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE EJECUCION.
LA SECRETARIA.
ABG. NORAIMA RAMOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.