REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 15 de enero de 2013
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Vista la demanda por prescripción adquisitiva, intentada por ROGER ALBERTO EDUARDO LUZARDO REQUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 12.069.747, quien procede como apoderado de la ciudadana MERCEDES ELENA REQUENA, venezolana, mayor de edad, viuda, también domiciliada en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 1.756.545, representación que dice tener, según poder registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, contra los sucesores de VIRGILIO LUZARDO RONCAJOLO, titular de la Cédula de Identidad V 278.850, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden comparecer por otro y ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio.
En el presente caso, el ciudadano ROGER ALBERTO EDUARDO LUZARDO REQUENA, quien no indica ser abogado en ejercicio pero se hace asistir de profesional del derecho, se presenta como apoderado de MERCEDES ELENA REQUENA y a la luz de las ya citadas disposi¬ciones, aun y cuando se haga asistir de abogado, carece de la capacidad de postula¬ción procesal, que como enseña el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 39), es “…la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.”.
En las citadas normas legales, el legislador reconoce la capacidad de postulación tan solo a los abogados en ejercicio y en consecuencia, al haber sido intentada la demanda por ROGER ALBERTO EDUARDO LUZARDO REQUENA, quien sin acreditar ni afirmar ser profesional del derecho, que es lo que le confiere capacidad de postulación, lo hizo procediendo como apoderado de la demandante MERCEDES ELENA REQUENA, debe este Tribunal negar la admisión de la demanda. Así se declara.
Aunque puede ROGER ALBERTO EDUARDO LUZARDO REQUENA, sustituir el poder que le ha sido con¬ferido, en un profesional del derecho en ejercicio de la profesión, no puede ejercer tal poder en juicio sin ser abogado en ejercicio.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, NIEGA LA ADMI¬SIÓN DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por ROGER ALBERTO EDUARDO LUZARDO REQUENA, procediendo como apoderado de la ciudadana MERCEDES ELENA REQUENA, contra los sucesores de VIRGILIO LUZARDO RONCAJOLO.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González