REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de enero de 2013
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada por CLARA MARÍA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 6.490.206 contra ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad V 4.195.851, que fue admitida por auto del 16 de marzo de 2012.
El alguacil consignó la compulsa y la boleta que se le había entregado para la citación de la demandada, por lo que se acordó a la citación por carteles como lo solicitó la representación judicial de la parte actora.
Luego de consignadas las publicaciones del cartel, al demandado se le designó defensor judicial al que luego de ser notificado, haber aceptado y prestado el juramento de ley, se le citó el 2 de agosto de 2012.
Luego de practicada la citación del defensor del demandado, se celebraron los dos actos conciliatorios, ambos con asistencia de la demandante.
Al celebrarse el segundo acto conciliatorio, se fijó el acto de contestación de la demanda el quinto día de despacho dentro de las horas fijadas para despachar en la tablilla del Tribunal y llegada la oportunidad el 13 de diciembre de 2012, la demandante no compareció, advirtiendo el Tribunal por auto de la misma fecha, que se pronunciaría al tercer día de despacho siguiente sobre la incomparecencia de la demandante.
La representación judicial de la demandante solicitó se fijara una nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda, manifestando que ésta no compareció por trastornos de salud y presentó una constancia de reposo.
El Tribunal por auto del 18 de diciembre de 2012 dispuso que la otra parte contestara en el primer día de despacho siguiente y por auto del 8 de enero de 2013, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, tal y como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, el Tribunal procede a analizar la prueba promovida por el representante judicial de la demandante:
La constancia que acompañó la representación judicial de la demandante, emana del Instituto de Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS ME) que es un ente de carácter público, por lo que la misma es un documento administrativo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no haber sido desvirtuado el contenido de esta constancia, se aprecia como plena prueba de que la aquí demandante estuvo incapacitada por razones de salud, desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2012. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal concluye:
Durante la incidencia, la representación de la demandante CLARA MARÍA MÉNDEZ logró demostrar, que ésta estuvo incapacitada por razones de salud desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2012.
Examinando esta constancia, no se encuentran elementos que permitan apreciar la naturaleza y el alcance de la incapacidad de la demandante o elementos de información que permitan explicar, como si pudo la demandante comparecer puntualmente a una hora precisa, al segundo acto conciliatorio el 4 de diciembre de 2012 a las 10 de la mañana que era la hora fijada para ese acto, cuando su incapacidad comenzó al menos el 26 de noviembre de 2012 y como no pudo posteriormente comparecer el día de la contestación, en cualquier momento desde las 8 y 30 a.m., hasta las 3 y 30 p.m., es decir cuando le fuera más cómodo o conveniente durante este lapso de siete horas, por lo que este Juzgador considera que la incapacidad de la demandante CLARA MARÍA MÉNDEZ no era suficiente, como para impedirle comparecer el tribunal al acto de contestación de la demanda y en consecuencia de conformidad con lo que dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la extinción del proceso.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y terminada la causa.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González