REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 28 de enero de 2013
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por MIRLA BEATRIZ CRESPO PINEDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, auxiliar de farmacia, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.794.409 contra JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 9.567.965, el demandado en fecha 23 de enero de 2013 presentó un escrito de contestación a la demanda, admitió los hechos y propuso entregar un inmueble y un vehículo.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición en la contestación del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, mientras que según el artículo 780 eiusdem, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes, o bien sobre la cuota se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario sin impedir la división de otros bienes.
De las anteriores disposiciones, se evidencia que es tan solo mediante la contradicción relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, es que puede impedirse la partición hasta que sea resuelta. Así se establece.
Al no haber oposición relativa al carácter de los interesados, es necesario analizar si la demanda está fundamentada en instrumentos fehacientes:
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda, las pruebas instrumentales que seguidamente se valoran:
Pruebas de la actora:
1) Folios 6 al 9 del expediente. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 2012.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que este Tribunal declaró que entre la aquí demandante MIRLA BEATRIZ CRESPO PINEDA y el ahora demandado JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA, existió una unión matrimonial, desde el 23 de septiembre de 1989 y como plena prueba de que el 26 de enero de 2012, se declaró el divorcio entre ambos. Así se declara.
2) Folio 12. Copia certificada de acta de matrimonio de fecha, 23 de septiembre de 1989.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que entre la aquí demandante MIRLA BEATRIZ CRESPO PINEDA y el ahora demandado JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA, existió una unión matrimonial, desde el 23 de septiembre de 1989. Así se declara.
3) Folio 13 al 18, copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el número 46, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, durante el mismo año.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandado JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA, dio en venta un vehículo marca Deihatsu; clase camioneta; tipo sport wagon; modelo Terios AWD; año 2006; color rojo; serial carrocería 8XAJ102G069505240; motor cuatro cilindros con placas KBK18E, que le pertenecía según Certificado de Registro de Vehículos, de fecha 29 de noviembre de 2010. Así se declara.
Además, al haberse contraído el matrimonio entre la demandante MIRLA BEATRIZ CRESPO PINEDA y el demandado JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA en fecha 23 de septiembre de 1989 y al ser el Certificado de Registro de fecha 29 de noviembre de 2010 que es posterior y de fecha anterior a la de la sentencia de divorcio, este documento se aprecia también como plena prueba de que ese vehículo, al ser vendido el 20 de marzo de 2012 era de la comunidad de gananciales, que existió entre la misma demandante MIRLA BEATRIZ CRESPO PINEDA y el mismo demandado JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA. Así también se declara.
4) Folios 19 al 24. Copia certificada de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el número 24, Tomo 11 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandado JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA, compró el 21 de marzo de 2007 un inmueble, constituido por una casa y una parcela de terreno, construida en un área de terreno municipal, de ciento noventa y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (199,35 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vereda “Banco Obrero; SUR: Con terrenos municipales; ESTE: Con solar de que es o era del mismo JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA y OESTE: Con terrenos municipales. Así se declara.
Además, al haber sido adquirido este inmueble por JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA, después del 23 de septiembre de 1989 que es la fecha de su matrimonio con la demandante MIRLA BEATRIZ CRESPO PINEDA y antes del 26 de enero de 2012, cuando se publicó la sentencia que los declaró divorciados, este documento se aprecia también como plena prueba de que el referido inmueble forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre ambos. Así se declara.
5) Folio 28. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículos, a nombre de JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA, en el que aparece que es propietario de un vehículo Marca Ford; Modelo Fiesta; Tipo Sedan; color negro; serial carrocería 8YPZF16N7B8A16677; serial chasis BA16677; serial motor BA16677; año 2011 y con placas AB541TK.
Esta copia corresponde a un Certificado de Registro de Vehículos, que al ser expedido por un ente de la Administración Pública que obraba dentro del ámbito de su competencia, es un documento administrativo, que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su original tiene carácter auténtico, es esta copia además perfectamente legible y no fue impugnada por el demandado al que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y como plena prueba, de que ese vehículo está registrado a nombre del aquí demandado JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA. Así se declara.
Además, al ser la fecha de Registro de este vehículo, 4 de marzo de 2011, posterior al 23 de septiembre de 1989 que es la fecha de su matrimonio con la demandante MIRLA BEATRIZ CRESPO PINEDA y anterior al 26 de enero de 2012, cuando se publicó la sentencia que los declaró divorciados, este documento se aprecia también como plena prueba de que el referido vehículo forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre ambos. Así se declara.
6) Folio 29. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículos, a nombre de JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA, en el que aparece que es propietario de un vehículo Marca Portable Tank; Modelo HFJ1023V 1.0; clase camioneta; Tipo Pick Up; color plata; serial carrocería LKHN21C258C001562; serial chasis LKHN21C258C001562; serial motor L80558827B; año 2018 y con placas 36OGBH.
Esta copia corresponde a un Certificado de Registro de Vehículos, que al ser expedido por un ente de la Administración Pública que obraba dentro del ámbito de su competencia, es un documento administrativo, que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su original tiene carácter auténtico, es esta copia además perfectamente legible y no fue impugnada por el demandado al que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y como plena prueba, de que ese vehículo está registrado a nombre del aquí demandado JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA. Así se declara.
Además, al ser la fecha de Registro de este vehículo, 19 de julio de 2010, posterior al 23 de septiembre de 1989 que es la fecha de su matrimonio con la demandante MIRLA BEATRIZ CRESPO PINEDA y anterior al 26 de enero de 2012, cuando se publicó la sentencia que los declaró divorciados, este documento se aprecia también como plena prueba de que el referido vehículo forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre ambos. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez, cursante del folio 6 al 9, quedó demostrado que entre la aquí demandante MIRLA BEATRIZ CRESPO PINEDA y el ahora demandado JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA, existió una unión matrimonial, desde el 23 de septiembre de 1989 y que el 26 de enero de 2012, se declaró el divorcio entre ambos.
Con la copia certificada de acta de matrimonio, cursante en el folio 12 del expediente, quedó también demostrado que entre la aquí demandante MIRLA BEATRIZ CRESPO PINEDA y el ahora demandado JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA, existió una unión matrimonial, desde el 23 de septiembre de 1989.
Con la copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el número 46, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, durante el mismo año, cursante del folio 13 al 17 quedó demostrado que JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA dio en venta un vehículo marca Deihatsu; clase camioneta; tipo spor wagon; modelo Terios AWD; año 2006; color rojo; serial carrocería 8XAJ102G069505240; motor cuatro cilindros con placas KBK18E que era de la comunidad de gananciales, que existía entre la demandante MIRLA BEATRIZ CRESPO PINEDA y el demandado JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA.
Con la copia certificada de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el número 24, Tomo 11 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, cursante del folio 19 al 24 quedó demostrado que el ahora demandado JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA, compró el 21 de marzo de 2007 un inmueble, constituido por una casa y una parcela de terreno, construida en un área de terreno municipal, de ciento noventa y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (199,35 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vereda “Banco Obrero; SUR: Con terrenos municipales; ESTE: Con solar de que es o era del mismo JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA y OESTE: Con terrenos municipales.
Además, con este mismo documento quedó demostrado que ese inmueble es de la comunidad de gananciales que existió entre la demandante MIRLA BEATRIZ CRESPO PINEDA y el demandado JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA.
Con la simple de Certificado de Registro de Vehículos, a nombre de JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA, cursante en el folio 28, en el que aparece que es propietario de un vehículo Marca Ford; Modelo Fiesta; Tipo Sedan; color negro; serial carrocería 8YPZF16N7B8A16677; serial chasis BA16677; serial motor BA16677; año 2008 y con placas AB541TK y con la copia simple de Certificado de Registro de Vehículos, a nombre de JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA, cursante en el folio 29, en el que aparece que es propietario de un vehículo Marca Portable Tank; Modelo HFJ1023V 1.0; clase camioneta; Tipo Pick Up; color plata; serial carrocería LKHN21C258C001562; serial chasis LKHN21C258C001562; serial motor L80558827B; año 2008 y con placas 36OGBH, quedó demostrado que dichos vehículos forman parte de la comunidad de gananciales, que existió entre la demandante MIRLA BEATRIZ CRESPO PINEDA y el demandado JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA.
Está en consecuencia la demanda fundada en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad.
Al estar fundada la demanda en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad y al no haber contradicción por la demandada, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes, sin que sea necesario continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
II
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA la partición en partes iguales entre la demandante MIRLA BEATRIZ CRESPO PINEDA ya identificada y el demandado JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA, también identificada, sobre los siguientes bienes:
1) Un inmueble, constituido por una casa y una parcela de terreno, construida en un área de terreno municipal, de ciento noventa y nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (199,35 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vereda “Banco Obrero; SUR: Con terrenos municipales; ESTE: Con solar de que es o era del mismo JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA y OESTE: Con terrenos municipales.
2) Un vehículo Marca Ford; Modelo Fiesta; Tipo Sedan; color negro; serial carrocería 8YPZF16N7B8A16677; serial chasis BA16677; serial motor BA16677; año 2011 y con placas AB541TK.
3) Un vehículo marca Deihatsu; clase camioneta; tipo spor wagon; modelo Terios AWD; año 2006; color rojo; serial carrocería 8XAJ102G069505240; motor cuatro cilindros con placas KBK18E.
4) Un vehículo Marca Portable Tank; Modelo HFJ1023V 1.0; clase camioneta; Tipo Pick Up; color plata; serial carrocería LKHN21C258C001562; serial chasis LKHN21C258C001562; serial motor L80558827B; año 2008 y con placas 36OGBH.
Al haber sido enajenado por el demandado JOSÉ VICENTE SOTELDO OJEDA, el vehículo marca Deihatsu; clase camioneta; tipo spor wagon; modelo Terios AWD; año 2006; color rojo; serial carrocería 8XAJ102G069505240; motor cuatro cilindros con placas KBK18E, al realizarse la partición, el partidor que sea designado, compensará a la demandante MIRLA BEATRIZ CRESPO PINEDA, con el equivalente de la mitad del valor de ese vehículo, en otros bienes de la comunidad o en dinero que pagará el demandado a la demandante. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión, se fijará la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Además, considerando, que la contestación contiene una oferta de transacción por parte del demandado, se fija una audiencia conciliatoria para el 4 de febrero de 2013 a las 10 de la mañana o en la hipótesis de que ese día el Tribunal no despachara, para el primer día de despacho siguiente a la misma hora.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González