REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2010-000652.-
DEMANDANTE: YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.563.665.-
APODERADO JUDICIAL: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.-
DEMANDADO: CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 2005, bajo el N° 11, Tomo 183-A, Registro de información Fiscal N° 31406948-9.-
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN EDUARDO CORREDOR y CARMEN MILAGROS JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.964 y 20.917, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-
MATERIA CIVIL.-


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 22 de enero de 2010, cuando el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el inpreabogado N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.653.665, compareció ante el Tribunal e interpuso demanda contra la empresa C.C BUENAVENTURA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 2005, bajo el N° 11, Tomo 183-A, Registro de información Fiscal N° 31406948-9, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, siendo su pretensión que se declare resuelto el contrato verbal celebrado por las partes en noviembre de 2008, consistente en una opción de compra venta sobre un local comercial dentro del C.C BUENAVENTURA, C.A, distinguido con el N° A-33, y que en consecuencia le restituya la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 208.296,00). Asimismo, demanda la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato por la parte demandada, estimando dichos daños en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.000,00).
En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, ordenó formar el expediente y realizar las anotaciones correspondientes.
En esa misma fecha, el Suscrito Juez Titular de ese Tribunal se inhibió de conocer la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2010, es recibida la presente causa por este Tribunal.
En fecha 02 de febrero de 2010, se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2010, el apoderado actor consignó emolumentos para la citación, y en fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 08 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal devolvió sin firmar la boleta de citación y en fecha 19 de marzo de 2010, previa solicitud de parte, se libró cartel de citación.
En fecha 29 de junio de 2010, el apoderado actor consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA y la misma es admitida dentro de su oportunidad correspondiente, ordenando nuevamente el emplazamiento de la empresa demandada.
Posteriormente el apoderado judicial del actor consignó los emolumentos para la citación y el Tribunal seguidamente libró la boleta de citación correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal devolvió sin firmar la boleta de citación.
En fecha 09 de noviembre de 2010, previa solicitud formulada por el apoderado actor, el Tribunal libró cartel de citación.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el apoderado actor consignó el ejemplar del cartel de citación debidamente publicado en los diarios respectivos. Luego, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada y por último, en fecha 31 de marzo de 2011, se hizo constar en autos la citación librada al Defensor Judicial que fuera nombrado y juramentado en el presente caso para la asistencia del demandado.
En fecha 28 de abril de 2011, los Abogados Ramón Eduardo Corredor y Carmen Milagros Jaimes, inscritos en el inpreabogado N° 18.964 y 20.917, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada CC. BUENAVENTURA, C.A, consignaron escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y RECONVENCIÓN.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal admite la reconvención.
En fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante contestó la reconvención.
En fecha 03 de junio de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20 de junio y 01 de julio de 2011, se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal acuerda prorrogar el lapso para informes hasta que conste en autos las resultas de las pruebas de informes admitidas.
En fecha 20 de octubre de 2011, previo impulso de la parte demanda, se libró el oficio respectivo al Banco BBVA Banco Universal, a fin de que nos remita la información requerida.
En fecha 10 de febrero de 2011, previa solicitud del co apoderado de la parte demandada, se libró nuevo oficio para la obtención de la prueba de informes.
En fecha 08 de junio de 2012, es recibida por Secretaría del Tribunal el resultado de la prueba de informes requeridas al Banco Provincial.
En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal fija el término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2012, tanto los apoderados judiciales de la parte demandada, como los apoderados judiciales de la actora, consignan escritos de informes.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el apoderado judicial del actor consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 22 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se decretare medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el local objeto del contrato cuya resolución se persigue en el juicio principal.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal en vista de la solicitud de medida, acordó aperturar el cuaderno separado y luego se pronunciaría en cuanto a la cautelar peticionada.
En fecha 31 de octubre de 2012, en vista de que fueron consignados los fotostatos, fue conformado el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios perseguida por el demandante y sin lugar la reconvención.



MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El apoderado actor, al momento de solicitar la medida cautelar que hoy nos ocupa, lo hace bajo los siguientes términos transcritos textualmente:
“…ocurro para solicitar se acuerde medida de Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre el inmueble (Sic) local descrito en el libelo de la demanda y cuya medida fue solicitada en el libelo de demanda, toda vez que de los autos resulta evidente el reconocimiento de la celebración del contrato de reserva o contrato bilateral de compra venta cuyos actos preparatorios y condiciones fueron cumplidas por mi mandante en aras de llevar a cabo la futura negociación…
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, solicito al Tribunal decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles dado que se justifica, ya que con la actuación unilateral de provocar la resolución del contrato para así obtener un lucro con las sumas de dinero entregada…
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aparece comprobado en autos la presunción grave de que el derecho se lesione, como es el derecho que posee mi mandante de obtener el resarcimiento de su derecho mediante contrato de reserva o bilateral aceptado por ambas partes como consta de autos del contrato de reserva y por tanto quede ilusorio la ejecución del fallo y la del derecho que se reclama, conocido en la doctrina como presunción de buen derecho.
Por ello, estando presentes las condiciones de procedibilidad requeridas por el artículo 585 eiusdem, pido sea decretada la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES sobre el asignándole a mi representado el local comercial distinguido con el N° A-33 del centro comercial C.C BUENAVENTURA.”

El Tribunal al respecto observa:

Para que procedan las medidas cautelares en estos debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son requeridos en casos de que se soliciten medias cautelares nominadas o típicas:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:
“… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).


El profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:
“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
• que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”

Para el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el mismo autor Arístides Rengel Romberg, en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

“(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.”

Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:

“La doctrina de las cautelas como derecho según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”

El autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”


Por su parte, el reseñado profesor Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Para pronunciarse el tribunal observa:

Desarrollados los criterios que anteceden, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar innominada cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
En el presente caso, el apoderado actor solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravas bienes inmuebles y que se le asigne a su representado el local comercial distinguido con el N° A-33 del centro comercial C.C BUENAVENTURA.
En tal sentido, se observa que se está solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, y adjunto a la misma que se le asigne a su representado el local comercial en cuestión. Es decir, solicita una medida cautelar innominada a que se refiere el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Las medidas cautelares solo serán decretadas cuando la parte logre comprobar a través de los elementos de convicción aportados a tal efecto, el cumplimiento de los requisitos de ley anteriormente mencionado.
Se observa en este sentido, que el apoderado actor no consignó medio de prueba alguna para probar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia.
Es preciso exaltar el insoslayable deber que tiene el órgano jurisdiccional de decidir según lo alegado y probado por las partes, iura iudicex secumdum allegata ex probata partium, regla componente del principio dispositivo que estructura nuestro sistema de juzgamiento en materia civil, como lo establecen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario apuntalar que con la nueva Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, el juez está obligado a decretar las medidas cautelares peticionadas solo cuando los requisitos de procedencia se encuentren plenamente probados, lo que no ocurre a juicio de este operador de justicia en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante no aportó ninguna prueba que sostuviesen los argumentos aducidos en su escrito de solicitud de medidas cautelares, este juzgador insoslayablemente, atendiendo al principio dispositivo, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos para que se decreten las medias innominadas, NIEGA, dictar la medida solicitada como lo es la prohibición de enajenar y gravar y que se le asigne a la parte demandante el inmueble N° A-33 del C.C Buenaventura, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Zalg Abi Hassan, plenamente identificado en autos. Así se Decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los once (11) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.-


Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-