REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000842.-
DEMANDANTE JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.803.
APODERADO JUDICIAL JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393.-
DEMANDADOS SANTA ALEXIA PEREIRA, KALED YARAMANI EL FADEL, RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.201.178, V-8.660.741, V-12.609.288 y V-12.609.289 respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA SANTA ALEXIA PEREIRA:

Abg. MARLUIN TOVAR, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731.


MOTIVO ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL (REPOSICION).-
MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha diez de febrero de dos mil doce (10-02-2012), cuando el ciudadano: JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.803, con domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle Falcón, casa N° 16790-2, de Ospino del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393, apoderado judicial de la parte actora, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra de los ciudadanos SANTA ALEXIA PEREIRA, KALED YARAMANI EL FADEL, RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.201.178, V-8.660.741, V-12.609.288 y V-12.609.289 respectivamente, estimando la presente demanda por la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000, 00 Bs.).
La demanda fue admitida en fecha 15 de febrero de 2012, por auto la admite cuando ha lugar a derecho, désele entrada en el Libro de Causa bajo el Nº C-2012-000842 y el curso legal correspondiente.- Emplácese a los ciudadanos: SANTA ALEXIA PEREIRA, KALED YARAMANI EL FADEL, RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.201.178, V-8.660.741, V-12.609.288 y V-12.609.289 respectivamente, con domicilios las primera en la Calle 6, Casa N° 181 de la Urbanización Vencedores de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el segundo con domicilio en la Avenida Libertador, entre Avenida Rotaria y Calle 38, diagonal al Colegio Super Kid de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, y los dos últimos con domicilio en la Avenida 5 de Diciembre, Ferrearaure C.A., diagonal al Banco Industrial de Venezuela de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la Citación que se practique en último lugar, en horas laborables (8 y 30 a.m. a 3 y 30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD, incoada en su contra por el ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.803, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393.- Compúlsese copia del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pié, certifíquese y entréguese al Alguacil de este Tribunal a fin de que practique las citaciones ordenadas.- Las boletas se librarán una vez que la parte actora consigne los fotostátos respectivo.
En fecha 27 de febrero de 2012, el ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ, plenamente identificado confiere poder al abogado en ejercicio JOSE SAMIR ABOURAS.
En fecha 01 de marzo de 2012, consignado como fueron los fotostátos, el Tribunal da cumplimiento al auto de admisión, en consecuencia, libra las boletas respectivas.-
En fecha 07 de marzo de 2012, el alguacil consigna de citación del ciudadano RUI REN ZHENG, donde no se cumplió con la citación del mismo.
En fecha 07 de marzo de 2012, el alguacil consigna de citación de la ciudadana KALED YARAMANI EL FADEL, debidamente firmada.-
En fecha 08 de marzo de 2012, comparece ante este Tribunal el abogado José Samir Abouras, apoderado actor, donde solicita la citación por cartel a la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de verificar movimiento migratorio durante este ultimo año de los ciudadanos: RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG.
En fecha 23 de marzo de 2012, el alguacil consigna boleta de citación de la ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA, debidamente firmada.
En fecha 10 de abril de 2012, la ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA, comparece ante este Tribunal y otorga poder apud acta al abogado Nelson Enrique Meléndez.
En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal ordena notificar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal recibe oficio signado bajo el N° 2012-1752, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde remiten hojas de datos certificados de los registros de los ciudadanos: RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, plenamente identificados.
En fecha 25 de mayo de 2012, comparece ante este Tribunal el abogado José Samir Abouras, apoderado actor, donde solicita la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, ordena librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2012, el alguacil consigna boleta de citación del ciudadano RUI REN ZHENG, debidamente firmada.
En fecha 20 de junio de 2012, el alguacil consigna boleta de citación del ciudadano RUI YI ZHENG, debidamente firmada.
En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal ordena notificar del presente juicio al Fiscal Superior del Ministerio Publico.
En fecha 18 de julio de 2012, el alguacil consigna boleta de citación de la ciudadana KALED YARAMANI EL FADEL, debidamente firmada.
En fecha 30 de julio de 2012, el alguacil consigna boleta de citación de la ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA, sin cumplir.
En fecha 01 de agosto de 2012, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico.
En fecha 02 de agosto de 2012, comparece ante este Tribunal el abogado José Samir Abouras, apoderado actor, donde solicita la citación por cartel de la ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA.
En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal mediante auto ordena citar a la ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA, plenamente identificada, mediante cartel de citación.
En fecha 17 de septiembre de 2012, comparece ante este Tribunal el abogado José Samir Abouras, apoderado actor, donde consigna las publicaciones del respectivo cartel.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la secretaria fija cartel de citación en la morada de la ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA.
En fecha 22 de octubre de 2012, comparece ante este Tribunal el abogado José Samir Abouras, apoderado actor, donde solicita se designe defensor judicial a la ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA.
En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal designa defensor judicial a la ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA, cargo recaído para el abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR, a quien se le acuerda librar boleta de notificación a fin de que comparezca a aceptar el cargo.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR.
En fecha 15 de noviembre de 2012, comparece ante este despacho el defensor judicial, abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR, donde acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 21 de noviembre de 2012, comparece ante este Tribunal el abogado José Samir Abouras, apoderado actor, donde consigna los emolumentos necesarios para librar boleta de citación al defensor judicial.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal libra boleta de citación al defensor judicial de la ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA.-
En fecha 27 de noviembre de 2012, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial, abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR.
En fecha 17 de diciembre de 2012, comparece ante este Tribunal el defensor judicial, abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR, donde consigna escrito en el cual expone: “…Que por razones relacionadas con el desempeño profesional, me debo ausentar de la ciudad por espacios prolongados, lo cual puede afectar la cabal defensa en el presente juicio; razón por la cual RENUNCIO de manera inequívoca a la condición de defensor judicial recaído en mi persona, a partir de la presente fecha…”.
En fecha 10 de enero de 2013, los ciudadanos RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, donde mediante escrito consignan contestación a la demanda donde promueven cuestiones previas.
En fecha 10 de enero de 2013, comparece ante este Tribunal el abogado José Samir Abouras, apoderado actor, donde consigna diligencia solicitando se reponga la causa al estado de que se le designe otro defensor judicial a la ciudadana SANTA PEREIRA.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA

El Tribunal para decidir, observa enmarcado dentro de los principios garantes del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo siguiente:
Si bien es cierto, en la presente causa se les designó defensor judicial a la ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA, plenamente identificada, en su condición de co-demandada, cargo recaído para el abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR, donde previamente se le notifico de su designación y posteriormente acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente cumpliendo con los deberes inherentes al mismo, seguidamente el tribunal mediante auto ordena librar boleta de citación a fin de dar contestación a la demanda, sin embargo, en fecha 17 de diciembre de 2012, siendo esta la oportunidad señalada para la contestación de la demanda el defensor judicial abogado MARLUIN TOVAR, presenta diligencia donde renuncia al cargo otorgado, es decir, causa una indefensión a la parte por no dar contestación a la demanda, y por tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de vieja data ( fecha 22 de marzo de 1961), en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.”

Actualmente, se ha pronunciado El Tribunal supremo de Justicia respecto a la actividad que debe generar este defensor ad liten para garantizar el derecho a la defensa del demandado en sentencia N° RC-01058, del 19 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 2006-000269, expresó lo siguiente:

“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).

Se observa de la cita jurisprudencial anterior, que es obligación inherente al cargo de defensor judicial, dar contestación a la demanda y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, sosteniendo la sentencia in comento, que el defensor judicial debe ejercer todas las defensas necesarias en el proceso para garantizarle efectivamente el derecho constitucional a la parte que defiende, y que su inactividad o ineficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.
Ahora bien, como ya se ha dicho anteriormente, el defensor judicial designado en la presente causa, no dio contestación a la demanda, dejando en inminente estado de indefensión a su defendida, incumpliendo con su deber impuesto tanto legal como jurisprudencialmente.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Por lo antes expuesto se hace necesaria aludir a la indefensión como uno de los principales efectos procesales que produce la falta de contestación de la demanda por parte del defensor ad litem, pues la debida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, que presta el defensor ad litem a las personas es por mandato del tribunal, y están obligados a defender cabalmente, y constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe aún de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por los defensores ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada, este operador de justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial a la ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.201.178. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, Declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial a la ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.201.178. Así se decide.-
Se declaran NULOS todos los actos siguientes a la designación del defensor judiciales, es decir, desde el día 26 de octubre de 2012, y una vez que conste en autos la designación y la citación del nuevo defensor Ad Litem, comenzará a correr el lapso de emplazamiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil trece (18-01-2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En esta misma fecha se dictó y publicó. Conste.-