REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2012-000907.-
DEMANDANTE EUSTOQUIA RAMONA BARBOZA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.186.647.-
DEMANDADOS LEIZER ADOLFO LLERAS COGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.906.977, y a los Herederos desconocidos del causante GUSTAVO ADOLFO LLERAS HURTADO.-
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha diez de octubre de dos mil doce (10-10-2012), por ante este despacho, cuando la ciudadana EUSTOQUIA RAMONA BARBOZA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.186.647, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 04 “Merecure”, casa N° 05, Municipio Araure del Estado Portuguesa, parte actora, asistida por la abogada en ejercicio SONIA ISEA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.170, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al ciudadano LEIZER ADOLFO LLERAS COGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.906.977, y a los Herederos desconocidos del causante GUSTAVO ADOLFO LLERAS HURTADO.
En fecha veintidós de octubre de dos mil doce (22-10-2012), se admite la demanda, ordenándose la citación por edicto de todas aquellas personas o sucesores del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LLERAS HURTADO (difunto), que tengan comprobado un derecho y que se sientan afectado en el mismo, una vez que conste en autos lo acordado se emplazara al ciudadano LEIZER ADOLFO LLERAS COGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.906.977, se libro los edictos correspondientes.-
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda, es decir, desde el día veintidós de octubre de dos mil doce (22-10-2012), hasta el día de hoy, han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la perención de instancia, para ser exactos tres (03) meses y un (01) día, por consiguiente, debe declararse la perención. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana EUSTOQUIA RAMONA BARBOZA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.186.647, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 04 “Merecure”, casa N° 05, Municipio Araure del Estado Portuguesa, contra el ciudadano LEIZER ADOLFO LLERAS COGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.906.977, y a los Herederos desconocidos del causante GUSTAVO ADOLFO LLERAS HURTADO, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés días del mes de enero de año dos mil trece (23-01-2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.- La Secretaria
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-
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