REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA



EXPEDIENTE C-2012-000861.-
SOLICITANTE MARIA ELENA GUERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.611.888.-

MOTIVO INTERDICCIÓN PROVISIONAL de ciudadano AMILCAR JOSÈ GUERRA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.201.261.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por solicitud hecha por la ciudadana MARIA ELENA GUERRA GARRIDO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.679, en la cual expone:
“… Soy hermana legitima del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, ya identificado, quien nació el 4 de Septiembre de 1.955, en el Municipio Guadarrama del Estado Barinas, según consta en partida de nacimiento marcada con la letra “A”, quien reside en la casa de nuestros padres, con mi persona en la siguiente dirección: Urbanización La Goajira, vereda 1, casa Nº 5, llevando una vida normal, hasta el 3 de Abril del año 2006, sufrió una CRISIS PSICÒTICA CON AGRESIVIDAD, con antecedentes de hospitalización en diferentes centros asistenciales, tales como Guanare, Nirgua y en la actualidad recibe tratamiento en la Residencia Médico Social San Onofre, C.A, Valencia Estado Carabobo, y según informe del Medico Psiquiatra Dra. Yesneda Diaz de Delgado, Medico tratante del Instituto Venezolano del seguro Social Dr. José Gregorio Hernández, de Acarigua Estado Carabobo, Diagnostica Esquizofrenia Paranoide, como prueba consigno el referido informe marcado con la letra “B”.

El día 3 de Mayo de 2006, mi hermano GUERRA GARRIDO AMILCAR JOSE, vuelve a presentar nuevamente una crisis psicòtica caracterizada por agresividad, insomnio, verborrea, cambio de conducta, llanto fácil e incoherencia, según informe medico de la dra tratante del Instituto Venezolano del Seguro Social Dr. José Gregorio Hernández de Acarigua Edo Portuguesa, Dra. Maria Constanza, le diagnostica que presenta Esquizofrenia Paranoide, ordenando la hospitalización a un centro psiquiátrico, como se evidencia en la solicitud de la orden de trabajo signada con la letra “C”, en vista de lo requerido por la dra tratante se hospitalizó en la Residencia Medico Social San Onofre C.A, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en la siguiente dirección Sector Tarapio, Urb. Naguanagua, quinta Berluche Av- 190-110-75, siendo su medico tratante dra. Doris Duque, quien estuvo hospitalizado aproximadamente hasta el año 2.008, siendo dado de alta pero tiene que ir a consulta cada 15 días para recibir el tratamiento medico psiquiatra.

El 26 de Agosto de 2.008, su medico tratante dra. Doris Duque,, en su evolución clínica hace referencia que mi hermano GUERRA GARRIDO AMILCAR JOSE, sigue presentando TRASTORNO BIPOLAR, y el mismo en los actuales momentos no puede valerse por si mismo, como prueba a si mismo consigno tratamiento psiquiátrico que le suministra AMILCAR GUERRA, signado con la letra “D”.-

El 8 de marzo de 2.012, fue a la consulta mi hermano y según informe medico le diagnostica que el mismo sufre de EQUISOFRENIA PARANOIDE, es decir, sigue sufriendo de TRASTORNO BIPOLAR, pese a tratamiento y a la contención familiar, LO QUE COMPLICA MÀS EL CUADRO DESCRITO CON TRATAMIENTO CONTINUO, con Aloperidol, Carbonato de Litio, TID, Tegretol 200 mg, V.O, TID, Haldol deposito ampolla 150 mg.

En su conclusión manifiesta su medico tratante que el paciente no puede laboral, se sugiere incapacidad total para laboral, informe medico que consigno con la letra “E”, continuando mi hermano con la consulta de esta dra hasta la presente fecha en Residencia Medica Social San Onofre C.A, de Valencia Estado Carabobo, por presentar un cuadro clínico, antes descrito, lo que le produce a mi hermano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, dificultad para expresarse, imposibilidad de descifrar la escritura tal como se evidencia en el informe medico psiquiátrico emanado de su medico tratante Dra. Doris Luque.

Arguyendo más adelante:

Por lo antes expuestos ciudadano Juez, dada mi condición de hermana del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, acudo antes usted con todo el debido respecto, solicito de conformidad con el articulo 393 y 395 del Código Civil, se sirva declarar la interdiciciòn de AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.201.261, de este domicilio, afectando el mal de gravedad de mi hermano que requiera la interdicción en razón de un defecto “PSIQUICO” O “MENTAL, procede la interdicción judicial invocada ya que la norma que sustenta la invocación asi lo establece: Quien se encuentra incapacitado por un defecto psíquico mental, para proveer a sus intereses, para estar en juicio, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración.

Es por lo que le solicito a este Tribunal se sirva NOMBRARME Y CONSTITUIRME TUTORA DE MI LEJITIMO hermano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, y antes identificado, tal como lo establece la norma en su articulo 395 del Código Civil…”.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la inhabilitación del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, pero a juicio de este Juzgador; formado del análisis de la entrevista realizada a dicho ciudadano, y a los ciudadanos JOSE MIGUEL GUERRA GARRIDO; LUIS ALBERTO GUERRA GARRIDO; ROQUE SEGUNDO GUERRA GARRIDO Y JOSE ANTONIO GUERRA GARRIDO, y de los informes de los facultativos que lo examinaron, se determina que el mencionado ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su interdicción.
Ahora bien, la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
De las evaluaciones médicas practicadas al ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO por el Psicólogo RAÚL ALCALÁ, y la Medico Psiquiatra DALILA TEIXEIRA., matrícula F.V.P. 2707 y C.M.E.P 2.700, respectivamente, se determina que dicho ciudadano padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Y TRASTORNO BIPOLAR TIPO I.
En efecto, en acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, este Juzgador procedió a entrevistar a los ciudadanos JOSE MIGUEL GUERRA GARRIDO; LUIS ALBERTO GUERRA GARRIDO; ROQUE SEGUNDO GUERRA GARRIDO Y JOSE ANTONIO GUERRA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.369.593, V-5.951.833, V-9.844.867 y V-11.547.048, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, no es normal, sufre de esquizofrenia mental, tiene una conducta agresiva, y esta en tratamiento medico, lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la INTERDICCIÓN. Así se decide.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Cuarta con sede en Acarigua; el Juez se entrevistó personalmente con el ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, determinando que el mencionado ciudadano no está en capacidad de efectuar negocios ni trámites legales de ningún tipo, ya que, al interrogarlo, tal como consta al folio 18 del expediente, no respondió pregunta alguna, solo se quedo con la cabeza hacía bajo, como durmiendo; se oyeron a cuatro (04) conocidos cercanos; y habiéndose verificado la incapacidad permanente de AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Goajira, vereda 1, casa Nº 5, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-4.201.261.
Se designa como Tutor Interino a su hermana, la ciudadana MARIA ELENA GUERRA GARRIDO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.611.888, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro días del mes de Enero del año dos mil Trece. (24-01-2013); Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste.-