PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, once de enero de dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO: PP01-L-2013-000004

PARTE DEMANDANTE: JUAN DE JESUS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.560 domiciliado en el Barrio Maturín calle 6 entre carreras 13 y 14, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesús Orlando Croce, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-17.004.324 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.729.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE SERVICIOS VENEZUELA (CERSERVEN) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 20, Tomo 8-A, de fecha 26 de mayo de 2005, cuya última modificación se encuentra inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 3-A, RM410, del expediente Nº 009122.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Giuseppe Antonio Russo Nastasi, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Centro de Servicios Venezuela (CESERVEN), C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.023.
MOTIVO: Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente.


INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y TRANSACCION.

En el día de hoy 11 de enero de 2013, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, el ciudadano Juan de Jesús Montilla, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.401.560., asistido en este acto por el abogado Jesús Orlando Croce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 138.729 y titular de la cédula de identidad personal N° V-17.004.324; y por la otra el ciudadano Giuseppe Antonio Russo Nastasi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédulapersonal Nº V-9.835.837, en representación de la demandada la denominada Sociedad Mercantil denominada Centro de Servicios Venezuela (CESERVEN), C.A, asistido por el abogado Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.023; quienes manifiestan su voluntad de celebrar acto de auto composición voluntaria, por cuanto estuvieron vinculados por una relación de trabajo, de la que surgieron derechos y obligaciones para ambos, además existe certificación de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, de fecha: 08 de mayo de 2008, emanada del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), estableciendo que “Fractura de Calcáneo Izquierdo, que ameritó tratamiento quirúrgico con colocación de material de osteosíntesis, con evolución satisfactoria y que le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual; la cual le da derecho a solicitar el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, La categoría de daño certificada era de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). El monto mínimo de la indemnización correspondiente a EL EXTRABAJADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3º de la LOPCYMAT (vigente): VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23,427, 58), por tanto, han decidido llegar a un acuerdo de pago, solicitud que es acordada por este Juzgado, en consecuencia las partes reiteran su voluntad de celebrar acuerdo, a tenor de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Las partes convienen a través de la presente transacción, en dar por terminado el presente procedimiento, que intentara el ciudadano Juan de Jesús Montilla contra la sociedad mercantil Centro de Servicios Venezuela (CESERVEN), C.A, por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO y que le produjo una Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

SEGUNDA: En fecha 03 de octubre de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, emitió un oficio bajo el Nº “1757--2012”, contentivo del cálculo de indemnización, en el cual señaló los siguientes puntos:
1.- La categoría de daño certificada era de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
2.- El monto mínimo de la indemnización correspondiente a el extrabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3º de la LOPCYMAT (vigente), es de: VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23,427, 58).

TERCERA: El accionante está conforme con el monto de la indemnización determinada por el INPSASEL, es por lo que suscribe conjuntamente con la accionada la presente transacción para dejar constancia del pago correspondiente por concepto de la indemnización calculada de conformidad con el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT vigente; pago que cubre, comprende y abarca la totalidad de cualquier pretendida indemnización por concepto de la certificada discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

CUARTA: El accionante declara expresamente que acepta conforme el pago de la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23,427, 58), que es efectuado por LA EMPRESA en este acto, mediante cheques Nº 99279732, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES y Nº 93287496 por TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, ambos del Banco Mercantil girado contra las cuentas corriente Nº 01050748161748028367 y 01050748111748032186, respectivamente, cheques que son anexados en el presente expediente, con la finalidad de cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como el INPSASEL en cuanto al monto de la indemnización. Esta cantidad abarca cubre y comprende cualquier pretensión derivada del pago de los conceptos de indemnización por daño moral, derivado de la responsabilidad objetiva, una eventual indemnización por violación a la normativa legal y reglamentaria, articulo 130 de la LOPCYMAT, derivada de la responsabilidad subjetiva de LA EMPRESA, la indemnización por secuelas provenientes del accidente de trabajo, articulo 71 y 130 penúltimo aparte de la LOPCYMAT, el daño moral derivado de la responsabilidad extra contractual, artículo 1185 y 1.186 del Código Civil, la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva, la indemnización por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud, la indemnización por responsabilidad subjetiva, enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT, la indemnización por secuelas provenientes del accidente ocupacional, articulo 71 y 130 penúltimo aparte de la LOPCYMAT, las indemnizaciones por concepto de daño material y lucro cesante derivada de la responsabilidad civil extra contractual, artículo 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
QUINTA: Como consecuencia del pago que aquí realizado queda liberada de la totalidad del pago de las indemnizaciones derivadas de la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual padecida por el accionante; liberando el accionante a LA EMPRESA de cualquier obligación que fuere consecuencia directa o indirecta, mediata o inmediata de la certificada discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

SEXTA: Como consecuencia de la presente transacción, Juan de Jesús Montilla, expresamente declara: que desiste expresamente de la demanda interpuesta el 10 de enero de 2013 en contra de Centro de Servicios Venezuela (CESERVEN), C.A ante el Juzgado Primero de Sustanciación Laboral del Primer Circuito Judicial laboral del estado Portuguesa, por Indemnización derivada de la Discapacidad Parcial Permanente producto de un Accidente de Trabajo,; expediente distinguido bajo el Nº “PP01-L-2013-000004”. Asimismo, se compromete el extrabajador a presentar el correspondiente escrito o diligencia del desistimiento de su pretensión ante el tribunal que conoce del asunto distinguido bajo el Nº “PP01-L-2013-000004”.

SÉPTIMA: Ambas partes están de acuerdo en los términos de esta transacción, para que la misma tenga efectos de cosa juzgada, como lo prevé el artículo 1.718 del Código Civil, y a los mismos efectos las partes celebran esta transacción ante este Juzgado del Trabajo en virtud del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ambas partes solicitan se proceda a homologar el contenido de la presente transacción, se le imparta su aprobación, y se le pase a autoridad de cosa juzgada. Se deja constancia que el accionante ratificó que suscribió la presente acta de forma voluntaria, consciente, sin apremio o coacción alguna, y que está de acuerdo con todas y cada una de las cláusulas.

OCTAVA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y/o de cualquier otro profesional ó asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos convenidos por el Extrabajador y la parte demandada a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN.

NOVENA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Juzgado previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del derecho del trabajo, Resuelva sobre su homologación, con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, asimismo, la parte demandada solicita copia certificada de la presente acta.



DE LA HOMOLOGACION
Visto lo manifestado por los comparecientes y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por estas; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contraídos a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, dando por concluido el presente asunto. Se ordena la expedición de las copias solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza.
Abg., Delivett Quevedo Vázquez
El Demandante, Abogado Asistente

Juan de Jesús Montilla Jesús Orlando Croce

Parte Demandada,
Giuseppe Antonio Russo Nastasi
Centro de Servicios Venezuela (CESERVEN), C.A


Abogado Asistente

Abg. Cergio Cuevas Landaeta

La Secretaria
Abg. Josefa Carmona