PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: PP01-O-2012-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUERELLANTE: RAMÓN OMAR PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.118.523, domiciliado en el Barrio Chepa Ponte detrás del depósito de Gas, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado Rafael Eduardo Camejo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 18.116.984, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 143.708, actuando en su condición de Procurador Asesor Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en Guanare Estado Portuguesa.

QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: No se hizo presente representante legal o apoderado judicial alguno.

POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: no se hizo presente apoderado judicial alguno.

POR LA FICALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JESUS MONTANER RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.897, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una querella, por Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RAMÓN OMAR PÉREZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, querella, que fue presentada en fecha 18/12/2012, el cual fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de esta sede judicial, asunto asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

Subsiguientemente, admitida la acción de amparo constitucional se ordena notificar mediante boleta de notificación a la parte querellada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, así mismo se ordena notificar mediante oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, a los fines de que intervengan en la audiencia oral y pública y ara que comparezcan por si o por medio de apoderados judiciales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ubicado en el Palacio de Justicia, planta baja, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, oral y pública, dentro del plazo establecido en la Ley , es decir, a las 96 horas siguientes a las 10:00 de mañana a la práctica de la últimas de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas (advirtiendo que si en el término fijado vence en día Sábado, Domingo, Feriado, o en horario en que el Tribunal haya decidido no dar audiencias éste se correrá hasta el día hábil siguiente a la misma hora), previo el vencimiento de tres (03) días de termino de distancia que se le concede a fin que se realice la audiencia oral, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional fundamentada en la violación del Derecho al Trabajo y Derecho a la estabilidad en el Trabajo. En ese mismo orden se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante adjuntas al escrito libelar (f.59 al 61).

Consecuentemente, en fecha lunes 14/01/2013 (f. 66 al 69), se dieron por recibidas, debidamente practicada la notificación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA mediante Boleta

de Notificación Nº PH02BOL2012000205, y del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, según Oficio Nº PH02OFO2012000864, constando posteriormente a las actas procesales las notificaciones por razón de los Oficios Nº PH02OFO2012000865 y PH02OFO2012000863 (f. 71 y 73 del expediente), debidamente cumplidas de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE y PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, este Juzgado deja transcurrir el término de distancia de tres (3) días a partir del día siguiente al 17/01/2012, y vencido el mismo, por auto separado se procedió a indicar cuando comenzaron a transcurrir las 96 horas a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de Amparo Constitucional de fecha 18/12/2012.

Posteriormente en fecha 17/01/2013, se dicta auto donde se deja constancia que verificadas las notificaciones ordenadas según auto de admisión de fecha de fecha 18 de Diciembre del año 2012, y vencido el término de distancia de tres (3) días, según auto de fecha 23 de Enero del 2013, a partir del día miércoles 23/01/2013, a las 10:00 de la mañana, comenzaran a transcurrir las 96 horas establecidas en dicho auto, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional. (f. 77).

A la postre en fecha 29/01/2013, oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, se anuncio el acto a las puertas de la sala de audiencia. Seguidamente se declara constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en sede Constitucional, con la presencia de la ciudadana Jueza Constitucional, abogada ANA GABRIELA COLMENARES LOZADA, el ciudadana secretaria abogada JOSEFA CARMONA VARGAS y el alguacil HUMBERTO HERNANDEZ por lo cual se da inicio a la presente audiencia. Se deja constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevará a cabo por el técnico adscrito a éste Tribunal, ciudadano Lic. JESUS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.879. Seguidamente la secretaria indica el motivo de la audiencia y certifica la presencia del Fiscal del Ministerio Publico abogado JESÚS MONTANER RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.027, por otro lado se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellante ciudadano RAMON OMAR PEREZ, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, igualmente de la parte querellada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL

ESTADO PORTUGUESA, ni por medio de su representante legal ni apoderada judicial. De Seguidas se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de la consecuencia jurídica dada la incomparecencia de la parte querellante, realizando la debida exposición de motivos según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, tal y como consta en la reproducción audiovisual y en acta inserta a los folios 78 al 80 del expediente.

Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:


DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado


diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“(…Omisis…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).

Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

Por su parte, la doctrina nos dice:

“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción”. (Fin de la cita).

Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio obliga al juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta.



Ahora bien, esbozado lo anterior y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el día 19 de Enero del año 2013, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL signado con el Nº PP01-O-2012-000020, interpuesto por el ciudadano RAMÓN OMAR PÉREZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA; se dejó constancia que la parte querellante, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente la parte querellada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se desprende del acta y de la reproducción audiovisual.

En ese orden de ideas, y en virtud de la omisión por la parte querellante en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, quien juzga pasa a considerar de manera indefectible que el querellante, presunto agraviado en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional exteriorizó una actitud contumaz que puede considerarse como un abandono del trámite, conforme a lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cónsono con lo anterior, aprecia esta Juzgadora, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, lo siguiente:

“(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.(…)” Fin de la cita.


Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Asimismo, y en vista del escenario en el que se encuentra inmerso el agraviado en la causa, debe tomarse la convocatoria de la audiencia de amparo constitucional como un acto de previsión de las partes en el proceso, por cuanto las mismas constan en el expediente e igualmente en el Sistema Juris 2000 con anticipación, tal y como consta en el orden correlativo de las fechas examinadas en el texto del expediente.

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este Tribunal indefectiblemente tiene que declarar DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIÓN Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y TERMINADO EL PROCESO, interpuesto por el ciudadano RAMÓN OMAR PÉREZ, asistida por el abogado RAFAEL EDUARDO CAMEJO RAMIREZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República en atención al criterio vinculante para todos los tribunales de la República de la Sala Constitucional y al Sindico Procurador del municipio Guanarito del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Sede Constitucional, con sede en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).
La Jueza de Juicio,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
La Secretaria,

Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas




En está misma fecha y siendo las 09:46 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, así como la inserción del fallo en el sistema Juris 2000.

La Secretaria,

Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas


AGCL/Ana…