REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000004.
DEMANDANTE: JUAN MIGUEL RODRIGUEZ TARIFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.088.205.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados OSCAR CHAVEZ RIVERA, JUDITH NAYIBE CHAVEZ RIVERA y JOSE GREGORIO VILLEGAS, identificados con matriculas de I.P.S.A. Nro.- 142.582, 143.053 y 146.196, en su orden.
DEMANDADOS: SEGURIDAD MOPROINCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 24/05/2004, bajo el Nro.- 55, Tomo 77-A-Pro., Protocolo Primero y solidariamente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BONILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.407.857.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ TARIFE (F.164) contra la decisión de fecha 05/10/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F.50 y 51 vto.).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 11/01/2013, se procedió a fijar, por auto de esa misma data, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 16/01/2013, a las 08:45 a.m. (F.170), a la cual hizo acto de presencia el co-apoderado judicial del actor recurrente, quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador, una vez analizados los dichos de la parte, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, procedió declarar DE OFICIO SE REPONE la causa al estado de que se libre nueva notificación a las partes demandadas MOPROINCA C.A., y al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BONILLA CONTRERAS, librándose cada una por separado, ordenándose a la parte accionante que aporte al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua, la dirección estatutaria de la persona jurídica y el domicilio de la persona natural, cumpliendo rigurosamente con lo pautado en los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que estén practicadas dichas notificaciones y certificadas por la secretaría, se de lugar a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como fue acordada en el auto de admisión de la demanda; SE ANULAN, el cartel de notificación librado a la persona jurídica SEGURIDAD MOPROINCA C.A. (F.32, 33, 34 y 35), el auto de suspensión de fecha 09/08/2012 (F.143), auto de fijación del inicio de la audiencia de preliminar (F.144), el acta de presunción de admisión de los hechos (F.148), auto de de la fijación publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 26/09/2012 (F.149), la decisión de fecha 05/10/2012 (F.150 fte. y 151 vto.) y del auto de fecha 09/10/2012 (F.61, 62, 63, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y desde el 154, 155,156,157) y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.179 al 180 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte presente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 16/01/2013.
La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, expuso
o Esta representación ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia interlocutoria del Tribunal Tercero de Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 05 de octubre del año 2012.
o Esta representación se fundamenta por cuanto incurrió en vicio de incongruencia negativa, todo de conformidad con el artículo 243 numeral 5 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
o En fecha 26 de septiembre, ciudadano Juez, se celebró el inicio de la audiencia preliminar y consta en autos la admisión de los hechos, a la cual la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en la cual, en la parte del motivo de la acta de la admisión de los hechos,, el Juez dicta admisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se acoge al criterio establecido en ese mismo artículo en la cual publica el texto íntegro de la sentencia, al quinto día.
o Estamos en presencia de la sentencia 866 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso VEPACO, igualmente la sentencia 1300 caso RICARDO en contra de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, en la cual se deja establecido que hay una confesión absoluta, que no hay pruebas en contrario, en la cual la parte actora no tiene nada qué probar, si no que el Juez tiene que sentarse a tomar la decisión sobre lo que esta en el libelo de la demanda, en la cual, señala en el dispositivo de la sentencia el Tribunal ad-quo, en primer lugar, que repone la causa a volver a empezar de nuevo el inicio de la audiencia preliminar y, en segundo lugar, que se vuelva a notificar a la parte demandada en la ciudad de Caracas y cuando conste la última notificación, en el expediente, es que se va a correr los 10 días de despacho siguientes para celebrarse, nuevamente, el inicio de la audiencia preliminar.
o La recurrida incurrió en vicio por falta de interpretación, todo de conformidad con el artículo 131 que no aplicó tal artículo. Igualmente, no aplicó lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual establece notificación única, ya por cuanto, la co-demandada fue notificada el 11 de mayo del año 2012, en la cual esta inserto en los folios 78 al 84 y por cuanto consta en el expediente que el alguacil de la ciudad de Caracas fue notificado debidamente al ciudadano y a MOPROINCA y, posteriormente, se le ha dado mucha oportunidad a la co-demandada, que consta en autos que se ha corrido muchas veces el inicio de la audiencia preliminar y no compareció el día.
o El Juez del Tribunal Tercero se basa en la sentencia interlocutoria, en primer lugar, que hubo una suspensión del inicio de la audiencia preliminar y, por cuanto, hubo una violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte co-demandada, SEGUIRIDAD MOPROINCA y señor GUSTAVO BONILLA, y, en segundo particular, también se fundamenta en que podrá revocar la sentencia que haya dictado, también hay una sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede revocar aquellos dispositivos sentenciados por él mismo si no por un Juez Superior.
o ¿Qué es lo que pasa, ciudadano Juez?, que el fundamento que hace el tribunal ad-quo, sobre la suspensión del inicio de la audiencia preliminar, que hizo una de las co-demandadas, HOTEL LAS VILLAS y mi persona, se hizo la suspensión a la 1:45 de la tarde y la hora pautada para el inicio de la audiencia preliminar era las 9:45 de la mañana, en la cual tuvo derecho la parte demandada de acudir ante el tribunal y, posteriormente, dice el tribunal ad-quo, que no se sabía cuándo se sabía cuándo se iba a celebrar la celebración, nuevamente, el inicio de la audiencia preliminar pero consta en autos que después de la suspensión él puso un auto expreso donde decía al décimo día de despacho siguiente se celebrará el inicio de la audiencia preliminar, en la cual, él anula todas esas actuaciones pero no anula las notificaciones que se hizo el 11 de mayo del 2012; anula nada mas la suspensión y el auto que él provee él mismo y vuelve a notificar a la co-demandada en la ciudad de Caracas y, entonces, ha violado, gravemente, el orden público procesal, todo de conformidad con el artículo 2, 7, 5 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 16/01/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 05/10/2012, está ajustada a derecho o no. Así se determina.
En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto la notificación en materia laboral es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1.299, de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo esbozado en la anterior decisión, se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
En este orden de ideas, tenemos, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).
Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, a criterio de este ad-quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.
En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: Jaime Ramón Roa Valero contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., al referirse al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa de la diligencia consignada por el alguacil ANDRES ZAPATA, en fecha 14/05/2012 (F.81), adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que la notificación practicada a las partes co-demandadas, sociedad mercantil SEGURIDAD MOPROINCA, C.A. y ciudadano GUSTAVO ADOLFO BONILLA CONTRERAS, aún cuando se realizó en el domicilio aportado por la parte actora en su escrito libelar, esto es: “Avenida Bogotá, Los Caobos, edificio Tibana Suites, detrás del SENIAT, Plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital”, señalando que se entrevistó con el ciudadano BOADA FRANKLIN, en su carácter de SEGURIDAD ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, a quien le hizo entrega del referido cartel, sin indicar, de forma expresa, que había o no había Secretaría u Oficina Receptora, ni verificando que no se encontraba el representante estatutario de la empresa demandada ni la persona natural a quienes iba dirigido el cartel de notificación ni que, efectivamente, verificase que allí funcionara el centro de trabajo de las accionadas, pues, debió señalar que en caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista Secretaría u Oficina Receptora de Correspondencia. Así se aprecia.
De igual forma, se desprende de la consignación en comento, que en el cartel de notificación señala que el ciudadano quien dice estar encargado para recibirla, procede a firmarla y sellarla la misma, más sin embargo, se evidencia, claramente, que en la misma no fue estampado el sello alguno, aunado al hecho que el alguacil tampoco señala a que empresa pertenece. Así se determina.
En consecuencia, al haber sido practicada la notificación de la forma como fue narrada por el funcionario practicante y al no poder establecerse de la consignación realizada en fecha 14/05/2012 (F.81), de forma clara, y precisa el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera ésta alzada que de la propia narración hecha por el alguacil puede constatarse, que la forma en que se practicó la notificación no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que los co-demandados sean informados sobre la existencia de una demanda en su contra, en virtud que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 126 de la referida. Así se decide.
Asimismo, quien juzga, observa con demasiada preocupación que el Juez regente del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Portuguesa, aún y cuando las partes co-demandadas, son una persona natural, ciudadano GUSTAVO ADOLFO BONILLA CONTRERAS y una persona jurídica, sociedad mercantil SEGURIDAD MOPROINCA, C.A., haya ordenado librar un (1) sólo cartel de notificación para ambas, lo cual, así como que acordó la suspensión del inicio de la audiencia preliminar con solo dos (2) de las cuatro (4) partes (pues parece ese momento el actor no había desistido de la demanda, sólo con lo que referida a la empresa HOTEL LAS VILLAS, C.A.), .a juicio de esta alzada, contraviene todos y cada uno de los postulados previstos para que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela aseguren y resguarden los derechos y las garantías constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico vigente, los cuales, bajo ninguna circunstancias, deben ser obviados ni relajados. De tal suerte que, lo correcto debió ser que el ad-quo, aún y cuando el demandando como persona natural sea el representante legal o estatutaria de la sociedad mercantil co-accionada y ambas compartan la misma dirección procesal, ordenase librar carteles de notificaciones diferentes, es decir, de manera individualizada para cada una de las partes llamadas a juicio y, de esto modo, evitar rupturas de orden constitucionales y/o legales. En consecuencia, se exhorta, no sólo al Juez de la recurrida, si no a todos y cada uno de los impartidores de justicias que integran los Circuitos Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sedes Acarigua y Guanare, que, en futuras oportunidades, se abstengas de realizar actuaciones similares que sólo retardan el proceso y en nada coadyuvan con el fin último de nuestro innovador sistema de justicia laboral, como lo son: el debido proceso y el derecho a la defensa Así se señala.
Igualmente, es importante resaltar que siendo el orden público, el elemento primordial para la conservación de la paz, la tranquilidad y el bienestar social provenientes del respeto generalizado al ordenamiento jurídico, surge de pleno derecho la obligación para los operadores de justicia de resguardarlo y mantenerlo a los fines de proteger los intereses de la colectividad y propiciar la obediencia al ordenamiento jurídico positivo.
En este orden de ideas, y tal como ya ha sido reiterado por esta alzada en el presente fallo, la notificación constituye uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por lo que constituye un deber para los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15/03/2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 714, de fecha 22/06/2005, señaló que la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
De esto último, el alguacil, debe oficiosamente verificar que la persona que se atribuye como representante legal tenga esa atribución, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, a tal efecto estableció lo siguiente:
“Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada”. (Fin de la cita).
De igual modo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.- 0811, de fecha 08/07/2005, que en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, al considerar que:
“(…) en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)”. (Fin de la cita).
Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar que no exista error o vicio en la notificación en la presente causa, considera éste juzgador que en estricto y formal apego a las normas anteriormente citadas y las citadas doctrinas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alguacil debe fijar el cartel en la sede donde funciona la empresa accionada o que la misma sea efectivamente el lugar en el que se desarrolla su actividad económica, y entregar una copia del mismo a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, identificando a la persona que recibió el cartel. Así se establece.
Es decir, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se simplificó el sistema de citación en materia laboral, por la notificación, institución ésta que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la citada ley, no es menos cierto que la misma (la notificación) se debe efectuar con ciertas exigencias o requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para lograr su perfeccionamiento. Así se establece.
Así pues, como quiera que se observa que la notificación fue practicada indebidamente por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, contrariando lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que la misma no es perfectamente válida y que por tanto incumplió con su finalidad de informar a las partes demandadas acerca de la demanda incoada en su contra y de la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho que el Juez recurrida, ordenó librar los carteles de notificación que van dirigidos a la parte natural, ciudadano GUSTAVO ADOLFO BONILLA CONTRERAS y a la parte jurídica demandadas, sociedad mercantil SEGURIDAD MOPROINCA, C.A., en uno solo, es decir, agrupó en un mismo cartel a todos y no las libró de forma individualizada, aún y cuando el actor haya aportado un mismo domicilio para todos; quien decide observa, con ello, la violación de normas de orden público y cercenamiento al debido proceso y al derecho a la defensa de las demandadas. Así se determina.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Juzgador, declarar DE OFICIO SE REPONE la causa al estado de que se libre nueva notificación a las partes demandadas MOPROINCA C.A., y al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BONILLA CONTRERAS, librándose cada una por separado, ordenándose a la parte accionante que aporte al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua, la dirección estatutaria de la persona jurídica y el domicilio de la persona natural, cumpliendo rigurosamente con lo pautado en los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que estén practicadas dichas notificaciones y certificadas por la secretaría, se de lugar a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como fue acordada en el auto de admisión de la demanda; SE ANULAN, el cartel de notificación librado a la persona jurídica SEGURIDAD MOPROINCA C.A. (F.32, 33, 34 y 35), el auto de suspensión de fecha 09/08/2012 (F.143), auto de fijación del inicio de la audiencia de preliminar (F.144), el acta de presunción de admisión de los hechos (F.148), auto de de la fijación publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 26/09/2012 (F.149), la decisión de fecha 05/10/2012 (F.150 fte. y 151 vto.) y del auto de fecha 09/10/2012 (F.61, 62, 63, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y desde el 154, 155,156,157) y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DE OFICIO SE REPONE la causa al estado de que se libre nueva notificación a las partes demandadas MOPROINCA C.A., y al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BONILLA CONTRERAS, librándose cada una por separado, ordenándose a la parte accionante que aporte al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua, la dirección estatutaria de la persona jurídica y el domicilio de la persona natural, cumpliendo rigurosamente con lo pautado en los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que estén practicadas dichas notificaciones y certificadas por la secretaría, se de lugar a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como fue acordada en el auto de admisión de la demanda.
SEGUNDO: SE ANULAN, el cartel de notificación librado a la persona jurídica SEGURIDAD MOPROINCA C.A. (F.32, 33, 34 y 35), el auto de suspensión de fecha 09/08/2012 (F.143), auto de fijación del inicio de la audiencia de preliminar (F.144), el acta de presunción de admisión de los hechos (F.148), auto de de la fijación publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 26/09/2012 (F.149), la decisión de fecha 05/10/2012 (F.150 fte. y 151 vto.) y del auto de fecha 09/10/2012 (F.61, 62, 63, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y desde el 154, 155,156,157) .
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:21 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera Montero
OJRC/clau.-
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