REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, catorce (14) de enero dos mil trece (2013).
202 º y 153 º


ASUNTO: PP21-L-2011-000256

PARTE ACTORA: ADELA DEL CARMEN CASTILLO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 5.948.639.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUALBERTO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.332 e inscrito en el Inpreabogado Nº 137.156.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PALO GORDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de abril de 2007, bajo el Nº. 45, tomo 132-A, sdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA CECILIA VASQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.867.030, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.946.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.



DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO


Dimana de actas procesales que en fecha 09/01/2013 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el apoderado judicial de la parte actora abogado GUALBERTO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.156, y la ciudadana ADELA DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.948.639, en su condición de demandante, mediante la cual exponen desistir del presente procedimiento, incoado contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALO GORDO C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

De seguida, en misma diligencia consignada (F. 146, 2da Pieza) la apoderada judicial de la parte demandada abogada LAURA CECILIA VASQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.867.030, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.946, expuso que acepta el desistimiento hecho por la parte actora.

Así pues, se desprende que el abogado GUALBERTO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.332 e inscrito en el Inpreabogado Nº 137.156, en su condición de apoderado judicial de la demandante, se encuentra facultado para desistir del presente procedimiento, tal como se desprende de poder que corre inserto en el folio 51 (1ra Pieza) del presente expediente.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada la abogada, LAURA CECILIA VASQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.867.030, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.946, se encuentra facultada para convenir del desistimiento, tal como se desprende de poder que corre inserto en el folio 123 (2da Pieza).

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento planteado en los siguientes términos:

El desistimiento como forma de auto composición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece un requisito adicional para la convalidación del desistimiento del actor, cuando el proceso se encuentre en un estado posterior a la contestación a la demanda, en ese caso, debe existir el consentimiento de la parte contraria.

De igual forma, en el ámbito laboral por la materia especialísima que regula, y el carácter irrenunciable que posee los derechos de los trabajadores, se hace necesario tener especial cautela al momento de homologar cualquier convenimiento o desistimiento que se hiciere en el procedimiento, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de la institución del desistimiento, sólo limitándose a establecer la condena de las costas a quien desiste la demanda, por ello se hace necesario indagar sobre el criterio jurisprudencial que nuestro máximo Tribunal ha establecido con respecto al tema.

Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:

“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”

“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, PERO NO DE LA ACCIÓN y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, así como el criterio jurisprudencial establecido a priori, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante posea plena validez, en ocasión a que el actor tiene capacidad de disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana ADELA DEL CARMEN CASTILLO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 5.948.639, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALO GORDO C.A, por conceptos laborales, y en consecuencia le otorga el carácter de cosa Juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por la ciudadana ADELA DEL CARMEN CASTILLO QUIÑONES en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALO GORDO C.A., por cobro de conceptos laborales.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil trece.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primera de Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Romi.