REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).
201 º y 153 º
Asunto: PP21-N-2011-000048.
RECURRENTE: PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 01/02/2008, bajo el Nº 28, tomo 15-A segundo.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos del acto administrativo.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 18 de julio de 2011 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos del acto administrativo intentada por la PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) contra la providencia administrativa Nº 984-2010 de fecha 06/12/2010, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 22/07/2011 (F. 87 al 98), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Así mismo, siendo que en el asunto in examine la parte recurrente solicita la protección de amparo cautelar, fue ineludible hacer referencia especifica a la competencia de esta instancia para conocer de la misma por lo cual lució atinado traer a colación la decisión Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentó criterio sobre la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el procedimiento de nulidad de actos administrativos, estableciéndose que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido bajo ésta modalidad, haciendo posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Ahora bien, al momento de estudiar la pretensión solicitada se observó que la providencia que se recurre es de fecha 06/12/2010 siendo a todas luces evidente en principio, que pareciera haber operado una caducidad de la acción, no obstante a ello se observó igualmente, de la petición del accionante en nulidad, que se invocaba de manera conjunta a la misma un amparo cautelar siendo a tales efectos pertinentes invocar el contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. Criterio reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Enero del 2008 (caso Oscar Hernández – Contraloría General de la República) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas.
Así las cosas, esta Juzgadora, dentro del lapso legal correspondiente procedió a impartir la admisión del recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Ordenando consecuencialmente, dentro del lapso legal establecido en el cuaderno separado Procedente la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar, así como también suspender los efectos de la Providencia N° 984-2010 de fecha 06/12/2010, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ordenaba la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del referido despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su total y definitiva reincorporación. Considerando esta Juzgadora, innecesario pronunciarse en torno a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo toda vez que la misma persigue el mismo fin y efecto que la cautelar de amparo.
Determinada como ha sido en la secuela procedimental lo atinente a la admisión del recurso y la competencia, así como también, el pronunciamiento de este tribunal en cuanto a la solicitud de amparo cautelar y la suspensión de los efectos, surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS
Y CUMPLIDAS
En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales al folio 109-111 (Pza Pcpal) y 105-107 (C/S).
En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales al folio 112-114 (Pza Pcpal).
En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales al folio 115-116 (Pza Pcpal) y 108-109 (C/S).
De la notificación de los terceros interesados
Lo relacionado a los “terceros interesados”: en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, ha sido incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “tercero verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este punto esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.
En la presente causa se cumplieron todos los trámites de ley para efectuar el llamamiento al considerado “tercero verdadera parte”, consta tal situación a los folios 117 – 118 (Pza Pcpal) y 110-111 (C/S), con la notificación del ciudadano LUIS BARAZARTE, titular de la cedula de identidad Nº 14.177.991, quien fue llamado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (Folio 125) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue fijada inicialmente para el día 21/05/2012, fecha que debió ser reprogramada, visto que en la fecha pautada este tribunal no dio despacho según resolución N° 2012-41, quedando fijada para el día 28/06/2012, debiendo ser reprogramada nuevamente para el día 10/08/2012, puesto que para la fecha prevista este tribunal no dio despacho según resolución N° 2012-56, ocasión en que efectivamente se celebró.
No consta en actas procesales la recepción de los antecedentes administrativos, no obstante figura su debido requerimiento mediante oficio PH22OF02011000623 de fecha 22/06/2011 recibido tal cual se verifica en consignación del alguacil, folio 116 de fecha 16/09/2011, al respecto surge pertinente invocar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
”…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Omissis
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”. (Fin de la cita).
DE LA AUDIENCIA ORAL
Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 10 de agosto del 2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez constituido el Tribunal se certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), representada por sus apoderados judiciales abogados DULCE MUJICA y VICENTE ROMERO inscritos en el inpreabogado bajo los N° 137.351 y 76.442. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado LUIS BARAZARTE, titular de la cedula de identidad Nº 14.177.991 ni por si ni por medio de apoderado judicial así como de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.
Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba. En dicho estadio la apoderada judicial de la parte recurrente esbozo todo lo solicitado en el libelo del recurso y de inmediato consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles documental contentivo del asunto PP21-O- 011-000014, de igual manera ratifico las pruebas contenidas en el expediente, resaltando que el objeto de cada una de las pruebas se encontraba señalado en el escrito que a tales efectos se consignó en la audiencia oral y pública y que dio por reproducido en su integridad.
Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia actuado en sede contencioso administrativa se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, acotando que corría paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas, el cual podían ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, en consonancia con el ya mencionado Artículo 84.
Así las cosas y siendo que la ciudadana Juez que regenta este Tribunal se encontraba realizando el disfrute efectivo de sus vacaciones, aunado al hecho que para suplir dicha falta, en fecha 06/08/2012 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Abg. ROMI L. ARAPE E., como Juez Temporal de este Juzgado, la misma, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 18/09/2012(F. 138), ordenando se libraran las boletas correspondientes.
De seguidas en fecha 17/10/2012 (F. 141), estando ya incorporada a sus labores la ciudadana Abg. GABRIELA BRICEÑO V., Juez que regenta este Juzgado, profirió auto de admisión de medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar, que las partes no realizaron oposición alguna, dentro del lapso de ley.
Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fenecido el lapso para la presentación de informes sin que las partes hicieran consignación alguna, este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F.324)
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.
- Que en fecha 06/12/2010, la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante Providencia Administrativa Nº 984-2010, declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS BARAZARTE, titular de la cedula de identidad Nº 14.177.991, ordenando la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que prestaba el servicio al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.
- Manifiestan que la Providencia Administrativa fue dictada contra PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL); y no contra la empresa Soluciones Civiles, Industriales y Mecánicas, C.A. (SOLCIMECA), empresa para la cual el trabajador prestaba sus servicios, y que en el caso de marras, esta empresa “no fue notificada”.
- Indica también, que en dicho procedimiento la Inspectoria del Trabajo omitió el hecho de que la dirección para efectos de Notificación de la empresa Soluciones Civiles, Industriales y Mecánicas, C.A. (SOLCIMECA), es la misma dirección de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL); y valido la notificación efectuada, continuando el proceso, al levantar y firmar el Acta de celebración del acto de contestación del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
- Delata las violaciones de orden constitucional y legal en que incurre el acto administrativo impugnado, las cuales serán seguidamente analizadas por esta instancia al momento de desarrollar la pretensión de la parte actuante en nulidad.
DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 984-2010, de fecha 06 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E)., de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUIS BARAZARTE, titular de la cedula de identidad Nº 14.177.991, el cual fue erigido en los siguientes términos:
“…Conforme a la situación que se presenta en el presente procedimiento, resulta ineludible para este Despacho precisar, el particular alcance y efectos de la Solidaridad Laboral en los casos de los contratistas. Ahora bien, tal como señala Dr. Rafael J, Alfonso Guzmán “La sistemática evasión de responsabilidades por parte de empresas usuarias de contratistas, forzó al legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicio” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décima Edición, Pág. 100). Criterio que comparte esta juzgadora y considera aplicable en su totalidad al presente caso, ya que la trabajador accionante prestaba servicios desde el año 2009, en la empresa Soluciones Civiles, Industriales y Mecánicas, C.A. (SOLCIMECA), empresa contratista que prestaba sus servicios a la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).
Ya que en cuanto a los efectos de dicha solidaridad, el propio Guzmán, indica lo siguiente:
“La solidaridad (...) crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la Ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador.
(...)En principio, fundamentados en la unidad de prestación características de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto - en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado a favor del trabajador acreedor y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...)“.
Ahora bien partiendo de lo contenido en el artículo 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…..”
Artículo 94: “La Ley determinará responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermedio o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
Así mismo se puede precisar similar alcance, en los preceptos contenidos en los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales, de igual manera establecen, la Responsabilidad Solidaria del dueño de la obra o beneficio del servicio para con los trabajadores del contratista, siempre que la actividad de este último sea inherente o conexa con la desarrollada por el primero.
Ahora bien de las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto Constitucional, como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y por lo cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las
obligaciones laborales; es una Solidaridad de Naturaleza Especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Aun cuando en sentencia , N° 324 de fecha 23 de Febrero del 2006, de la Sala de
Casación Social, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo se establece que en materia de reenganche no opera la Solidaridad, si se aplica este criterio en el ámbito del derecho Administrativo Venezolano, serian numerosos los casos de trabajadores que quedarían ilusorias sus pretensiones, por los elementos anteriormente comentados; y en virtud de lo preceptuado el artículo 335 Constitucional, solo tienen carácter vinculante las sentencias de la Sala Constitucional. Este despacho acoge la norma de la carta magna y el principio consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se dispone, parafraseándolo: que el norte de la acción de un administrador de justicia es la verdad, obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, y habiendo sido derogado el artículo 177 de la misma ley, no es obligante para este despacho acoger la jurisprudencia anteriormente comentada, y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, este despacho en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, mediante auto para mejor proveer oficio a la Unidad de Supervisión de esta Inspectoria del Trabajo para que constatara si la empresa SOLCIMECA aun tiene su sede en las instalaciones de la empresa PDVAL, tal como lo adujo el accionante en su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. A lo que, a la inspección especial realizada por el funcionario Supervisor del Trabajo, en fecha 08/11/2010, en las instalaciones de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), ubicada en la avenida Eduardo Chollet cruce con avenida 13 de Junio de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, la ciudadana ROSILIANA TROCHE titular de la cédula de identidad N° 13.702.321, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de PDVAL, expuso: “la empresa SOLUCIONES CIVILES MENDEZ (SOLCIMECA), no tiene su sede dentro de las instalaciones de PDVAL, desconozco la sede donde funciona dicha empresa, tampoco soy la persona autorizada para reenganchar, esta empresa SOLCIMECA… cancelara sus prestaciones sociales el día miércoles 10 del presente mes en la Inspectoria del Trabajo de Acarigua”.
Por tal motivo, en virtud de haber Finalizado la Relación entre PDVAL y SOLCIMECA, los trabajadores deben ser asumidos por PDVAL en función de dar cumplimiento a la responsabilidad de esta empresa ante los trabajadores, a los fines de que no queden burlados los derechos laborales de los trabajadores por la tercerización y la simulación de Relaciones Laborales no cónsonas con el Estado de derecho y Justicia Social enmarcado en el texto Constitucional. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la parte accionante logro demostrar la existencia de la Relación Laboral con PDVAL, se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano LUIS BARAZARTE ROJAS, antes identificado, contra la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), por lo que se ordena la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE…” (Fin de la cita textual).
Ahora bien, como corolario de tal decisión el hoy recurrente manifiesta en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a desgajar y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1. De la violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, indico que la ciudadana Inspectora del Trabajo, dedujo que había finalizado la relación de trabajo entre PDVAL y SOLCIMECA, siendo mal interpretada la evacuación de la persona interrogada, ya que ella textualmente, reitero, lo manifestado es que: “lo que finalizo es la relación laboral entre el trabajador y SOLCIMECA” y no entre PDVAL y SOLCIMECA como afirma la Inspectora del Trabajo, además omitió lo evacuado por la testigo de que la empresa SOLCIMECA no tiene su sede dentro de PDVAL y por ende se confirma la tesis del porque se procedió al Auto del Mejor Proveer: la Boleta de Notificación de SOLCIMECA tiene dirección errada, no fue Notificada, por ende ha debido proceder a la Reposición de la Causa hasta su estado de Notificar Nuevamente a la precitada empresa y dejar nulo todo lo actuado.
2. Del quebrantamiento del artículo 49, NUMERAL 6 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Inspectora del Trabajo aplico a SOLCIMECA la “sanción” de “Admisión de Hechos”, esto como consecuencia de que no fue Notificada, por ende no podía asistir al primer acto conciliatorio.
3. El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece, la responsabilidad solidaria, condicionando a que: “la actividad de SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS, C.A. “SOLCIMECA” sea conexa con PDVAL”, pero resulta que el objetivo de ambas empresas establecidas en sus estatutos, son totalmente diferentes. Pues, una es una empresa distribuidora de alimentos y la otra es una empresa dedicada al ramo de la construcción civil, con la cual se evidencia que no hay conexidad o inherencia.
4. De la violación de orden legal, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, argumentando la parte recurrente en nulidad que el autor del acto recurrido, produjo un acto nulo cuando el mismo es dictado sobre la base de fundamento falso, al expresar que con la evacuación de la inspección se evidencia y demuestra la supuesta finalización de la relación entre PDVAL y SOLCIMECA, cuando en realidad, lo que se comprobó fue la finalización de la relación de trabajo del trabajador con la empresa SOLCIMECA.
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
Probanzas adjuntas al escrito libelar:
1. Legajo de copias fotostática, contentivos del asunto PP21-O-011-000014, de la cual se observa: Oficio emitido a la ciudadana Inspectora del Trabajo, Acarigua Estado Portuguesa, Ciudadana Socorro Teresa Campos; Consignación de Oficio por parte del Alguacil, Comprobante de Recepción de Documento y Oficio Recibido de la Inspectoria del Trabajo (F. 131-137).
Documento publico administrativo que evidencia una renuncia tácita al reenganche por haber recibido al trabajador el pago de sus prestaciones sociales de parte de la empresa SOLUCIONES CIVILES INDUSTRIALES Y MECANICAS, C.A (SOLCIMECA) y así se aprecia.
2. Acta providencia Nº 984-2010 de fecha 06/12/2010, expediente Nº 001-2010-01-00491, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.319.633 contra la empresa PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) (F. 26-33).
Documental pública administrativa que evidencia el decurso de proceso administrativo y que sirve de sustento para el análisis de las delaciones opuestas por el recurrente en nulidad y así se aprecia.
3. Estatutos sociales de la empresa PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) (F. 34- 77).
Documental pública administrativa que nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos y así se aprecia.
4. Estatutos sociales de la empresa SOLUCIONES CIVILES INDUSTRIALES Y MECANICAS, C.A (SOLCIMECA) (F. 78-85).
Documental pública administrativa que evidencia el domicilio de una de las codemandadas en la sede administrativa y así se aprecia.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO y TERCEROS INTERESADOS.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo ni de los Terceros Interesados, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 10/08/2012 inserta a los folios del 128 al 130. Siendo así las cosas nada hay que valorar y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante el panorama planteado en el cual se vislumbra un vicio en la notificación practicada en la fase primigenia del procedimiento administrativo, luce oficioso traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que el compendio normativo nacional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de un proceso llevado acabo bajo la irrestricta observancia de las normas constitucionales y legales, no siendo por lo tanto efectiva si el órgano involucrado sigue un procedimiento en el cual no se otorgue a las partes la posibilidad de ejercer sus defensas.
Por lo tanto, el derecho a la defensa constituye también una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo un proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la resolución definitiva conforme a derecho.
Cabe destacar además, que ha sido delineado jurisprudencialmente que tanto la administración como la jurisdicción deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:
“…Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…” (Fin de la cita).
De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.
Ahora bien, sustentados en las consideraciones previas, se remite este Tribunal a analizar específicamente la providencia administrativa Nº 984-2010 de fecha 06/12/2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, observándose que la génesis del mismo fue el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano LUIS BARAZARTE en contra de las empresas PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) y SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A (SOLCIMECA), se vislumbra del mismo que la representación judicial de la codemandada PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), única presente en el acto de contestación, hizo un punto previo antes del interrogatorio contenido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo arguyendo la necesidad de hacer valer una tercería en el procedimiento en contra de la empresa SOLCIMECA, la cual no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, alegando como sustento de dicha tercería el hecho que los trabajadores no prestaron servicios para PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) sino para la contratista, no gestándose en sede administrativa ningún pronunciamiento en torno a la tercería invocada. Como consecuencia de tal incomparecencia, se declaró la admisión de los hechos, siendo importante argüir que ésta instancia puede presumir de la simple lectura de la providencia administrativa que no solo el accionante en sede administrativa reseñó que la empresa SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A (SOLCIMECA) tenía su sede en las instalaciones de PDVAL sino que de la misma manera fue asumido por la Inspectoría del Trabajo, ello a pesar que de acuerdo a los estatutos sociales de SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A (SOLCIMECA) la misma tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia (folio 80-85).
Siendo así las cosas, se observa, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente del acta providencia Nº 984-2010 de fecha 06/12/2010, que existen elementos suficientes que hacen evidenciar la violación de derechos constitucionales en cuanto se refiere al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa (Artículos 26 y 49 Constitucional) por la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de normas de evidente orden público referente a la notificación de la codemandada SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A (SOLCIMECA) en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS BARAZARTE en contra de las empresas PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) y SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A (SOLCIMECA).
Ahora bien, sustentados en las consideraciones previas y ubicándonos en el caso de marras surge pertinente analizar la figura de la “Notificación”, fase de la iniciación del procedimiento administrativo, el cual buscando parafrasear a JOSE ARAUJO JUAREZ, en su obra Derecho Administrativo “La Garantía Procedimental” es consustancial con el derecho a la defensa, al respecto expresamente señala el maestro ARAUJO, tal como refiere la jurisprudencia española: “En efecto la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estiman conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica”. (Fin de la cita).
En el marco de tales consideraciones y siendo la oportunidad para pronunciarse surge medular para esta instancia confrontar la disposición contenida en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la recibe) con el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado) aquella disposición por su parte establece las formalidades de la notificación, cual dispone que al interesado o a su apoderado le debe ser entregada en su domicilio o residencia, con acuse de recibo firmado, debiendo constar la fecha en que se realiza dicho acto y del contenido de la notificación, así como también los datos relativos de la persona que lo reciba. En misma sintonía el 126 ejusdem empleado por las Inspectorías del Trabajo establece las formalidades que debe cumplir la notificación de la empresa, así indica que una vez ordenada esta actuación, la cual se hace mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para celebrar la audiencia preliminar, se fija por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa; entregando una copia de dicho cartel al empleador a secretaría o a una oficina de correspondencia de la empresa, y dejando constancia en el expediente del cumplimiento de dicho tramite, así como de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; una vez cumplida con tales formalidades y de haberse dejado constancia en autos mediante secretaría de ello se computara el lapso de comparecencia del demandado.
En el mismo orden de ideas luce oportuno resaltar el criterio que con respecto a la notificación ha sostenido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil, donde se dejo por sentado lo siguiente:
”… La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.(Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).
Ciertamente la esencia o naturaleza del llamado del demandado a juicio, al ponerle en conocimiento sobre la existencia de una acción en su contra es patentizar en el decurso del endoprocedimental el ejercicio del Derecho a la Defensa, ello a los fines que la accionada prepare las estrategias procesales tendientes a demostrar, con suficiente antelación su defensa con todas las garantías que la ley le brinda.
Parafraseando a la sentencia ya invocada de la Sala si bien es cierto nuestra Ley Procesal del Trabajo simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad consagrándose actualmente pocas exigencias para la realización de la notificación, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, siendo así las cosas al adminicular el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el 126 ejusdem se colige que la notificación debe ser entregada al interesado o a aquel que lo represente, como medio eficaz para informar al mismo sobre una actuación que pudiere afectar sus derechos, la misma debe obtener el acuse de recibo.
Siendo así las cosas se declaran procedente las dos primeras delaciones opuestas por el recurrente en nulidad y así se decide.
Se invoca la violación de orden legal en cuanto a que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, argumentando la parte recurrente en nulidad que el autor del acto recurrido produjo un acto nulo cuando el mismo es dictado sobre la base de fundamento falso, al expresar que con la evacuación de la inspección se evidencia y demuestra la supuesta finalización de la relación entre PDVAL y SOLCIMECA, cuando en realidad, lo que se comprobó fue la finalización de la relación de trabajo del trabajador con la empresa SOLCIMECA.
En cuanto a lo esgrimido por el recurrente en nulidad surge menester invocar la sentencia de la Sala Político Administrativa, sentencia número 01117 del 19/09/2002 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, la cual distingue entre el falso supuesto de hecho y de derecho:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho QUE ACARREARÍA LA ANULABILIDAD DEL ACTO. "(Subrayado y resaltado de esta instancia).
Ahora bien, específicamente en cuanto a esta delación es importante advertir que se alega un falso supuesto de derecho, siendo pertinente que esta instancia para su análisis se remita en actas procesales al auto para mejor proveer dictado por la inspectoría del Trabajo al folio 32 en donde se evidencia que la Inspectoría del Trabajo se traslado para constatar si la empresa SOLCIMECA aún tenía su sede en la empresa PDVAL tal como adujo el accionante en su escrito de reenganche, resultando de la misma que la Gerente de Recursos Humanos de PDVAL expuso: “ La empresa SOLCIMECA no tiene su sede dentro de las instalaciones de PDVAL, desconozco la sede donde funciona dicha empresa, tampoco soy la persona autorizada para reenganchar esta empresa SOLCIMECA…. Cancelará sus prestaciones sociales el día miércoles del presente mes en la Inspectoría del Trabajo”. (Fin de la cita).
Ahora bien, esta Juzgadora adminiculado dicha aseveración con el legajo de copias fotostática, contentiva del asunto PP21-O-011-000014 en el cual se observa: Oficio emitido a la ciudadana Inspectora del Trabajo, Acarigua Estado Portuguesa, Ciudadana Socorro Teresa Campos; Consignación de Oficio por parte del Alguacil, Comprobante de Recepción de Documento y Oficio Recibido de la Inspectoria del Trabajo (F. 131-137) ciertamente se evidencia para quien juzga que existió en sede administrativa una renuncia tácita al reenganche por haber recibido al trabajador el pago de sus prestaciones sociales de parte de la empresa SOLUCIONES CIVILES INDUSTRIALES Y MECANICAS, C.A (SOLCIMECA).
Igualmente se puede apreciar al adminicular la referida declaración con los estatutos sociales de la empresa SOLUCIONES CIVILES INDUSTRIALES Y MECANICAS, C.A (SOLCIMECA) (F. 78-85) que el domicilio de la empresa no se encuentra en las instalaciones de PDVAL.
Por ende y en base a las consideraciones antes expuestas se delata el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO toda vez que la administración al dictar el acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en consecuencia en la nulidad absoluta del acto administrativo y así se aprecia.
Siendo declaradas procedentes los vicios antes delatados surge inoficioso pronunciarse sobre los restantes y así se aprecia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las Abogados DULCE MUJICA y VICENTE ROMERO GIMENEZ identificados con matricula de Inpreabogado Nº 137.351 y 76.442, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS BARAZARTE titular de la cedula de identidad Nº 14.177.991.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 984-2010 de fecha 06/12/2010 que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano LUIS ALBERTO BARAZARTE, titular de la cédula de identidad N º 14.177.991.
TERCERO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La Juez
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria
Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yrbert Alvarado
GBV/ Romi.
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