REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, ocho (08) de Enero de dos mil trece (2013).
202 º y 153 º


ASUNTO: Nº PP21-L-2009-418

PARTE ACCIONANTE: ALEXIS BRICEÑO, LEONARDO CARVALLO, ALEXIS FERNANDEZ, JOSE DENARDO, GERVACIO GARCIA, WILMER MENDEZ, ERICK MENDOZA, JOSE PARRA, DARIO SUAREZ, ANDRES SUAREZ, WILLIAMS YOVERA y WILLIAMS VASQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 12.446.267, 10.139.785, 12.265.471 , 12.715.204, 7.596.716, 13.226.122, 17.364.883, 11.549.211, 10.636.517,15.493.560, 15.492.831 y 16.293.116, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados YGDALIA CAROLINA ARIAS Y THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.656 y 78.767, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A (GRUPO DE EMPRESAS PUMA) inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, fecha 15-12-1982, bajo el Nº 837 folios 89 al 91 del libro de registro Nº 07, representada por su el ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, titular de la cedula de identidad Nº 12.448.584.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NORIS TAHAN, titular de la cedula de identidad Nº 5.956.261, inpreabogado Nº 26.748.

TERCERO INTERVINIENTE VOLUNTARIO: TRANSPORTE PUMA inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 450 folios 177 AL 182, representada por su el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.568.097.

TERCERO INTERVINIENTE VOLUNTARIO: MACHIATTO, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 37 folios 105 A, representada por su el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.568.097.

TERCERO INTERVINIENTE VOLUNTARIO: COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 636 folios 75 al 79. Representada por su el ciudadano GIOVANNI PUMA CIACERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.568.097.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTE VOLUNTARIO TRANSPORTE PUMA, MACHIATTO y COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA: Abgs. MILAGROS SARMIENTO Y MARILIN SARMIENTO, titulares de la cedula de identidad Nº 13.040.744 y 8.661.212, inpreabogado Nº 127.044 y 78.947.

TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 98, folios 191 AL 194, representada por el ciudadano DINO PUMA NOTARARIGO, titular de la cedula de identidad Nº 9.568.097.

APODERADA JUDICIAL DE DISTRIBUIDORA MIRAFLORES: ABG RUDY NAFFAH y THAIS GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 18.800.281 y 10.136.782, inpreabogado Nº 140.355 y 78.907.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.



DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO


Dimana de actas procesales que en fecha 18/12/2012 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por la apoderada judicial de la parte demandante YGDALIA CAROLINA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.762, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.656, mediante la cual expone desistir del presente procedimiento, incoado contra la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A (GRUPO DE EMPRESAS PUMA), por concepto de cobro de beneficio de alimentación (cesta tickets).

Consecuencialmente, en fecha 19/12/2012 (F. 69) la apoderada judicial de la parte demandada Abogada NORIS TAHAN, titular de la cedula de identidad Nº 5.956.261, inpreabogado Nº 26.748, consigno diligencia expresando que visto el desistimiento formulado por la apoderada judicial de los demandantes en la presente causa y siendo que durante todo el proceso ha sido el argumento o defensa de la parte demandada la inexistencia de grupo de empresa y en consecuencia la improcedencia de la misma, tal y como consta de las pruebas promovidas, así como de la contestación de la misma y que corren inserta a los folios de la presente causa, argumento o defensa ésta que fuera ratificado por el Juez Superior en la causa signada con el Nº PP21-L-2009-000417, señalando que al haber desistido del recurso intentado por los reclamantes quedo firme, es por tal razón que conviene en el desistimiento, de la presente causa.

Asimismo, en fecha 20/12/2012 (F. 71), la coapoderada judicial de los terceros intervinientes Transporte Puma, Machiatto y Combustible Encrucijada C.A, Abogada MILAGROS SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº 8.661.212, inpreabogado Nº 78.947, consigno diligencia expresando que por cuanto la actuación de sus representados fue como terceros para coadyuvar en el presente juicio, toda vez que no existe grupo de empresas, tal como se evidencia de las pruebas promovidas y tal como lo estableció el Juez Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral en la causa PP21-L-2009-417, y que fue aceptado por los actores al desistir ante el Tribunal Supremo de Justicia del Recurso intentado, y siendo que los mismos desisten en la presente demanda, y siendo que desisten de la presente demanda es por lo que conviene en el desistimiento presentado por la apoderada judicial de los demandantes.

Así pues, se desprende que la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.762, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.656, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, se encuentra facultada para desistir del presente procedimiento, tal como se desprende de poder que corre inserto en los folios del 51 al 61 (1ra Pieza) del presente expediente.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada la Abogada NORIS TAHAN, titular de la cedula de identidad Nº 5.956.261, inpreabogado Nº 26.748, se encuentra facultada para convenir del desistimiento, tal como se desprende de poder que corre inserto en el folio 109 (1ra Pieza) y la coapoderada judicial de los terceros intervinientes Transporte Puma, Machiatto y Combustible Encrucijada C.A, Abogada MILAGROS SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº 8.661.212, inpreabogado Nº 78.947, se encuentra facultada para convenir del desistimiento, tal como se desprende de poder que corre insertos en los folios 156, 158 y 160 (1ra Pieza) del presente expediente.

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento planteado en los siguientes términos:

El desistimiento como forma de auto composición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece un requisito adicional para la convalidación del desistimiento del actor, cuando el proceso se encuentre en un estado posterior a la contestación a la demanda, en ese caso, debe existir el consentimiento de la parte contraria.

De igual forma, en el ámbito laboral por la materia especialísima que regula, y el carácter irrenunciable que posee los derechos de los trabajadores, se hace necesario tener especial cautela al momento de homologar cualquier convenimiento o desistimiento que se hiciere en el procedimiento, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de la institución del desistimiento, sólo limitándose a establecer la condena de las costas a quien desiste la demanda, por ello se hace necesario indagar sobre el criterio jurisprudencial que nuestro máximo Tribunal ha establecido con respecto al tema.

Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:

“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”

“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, PERO NO DE LA ACCIÓN y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, así como el criterio jurisprudencial establecido a priori, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante posea plena validez, en ocasión a que los actores tienen capacidad de disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por los ciudadanos ALEXIS BRICEÑO, LEONARDO CARVALLO, ALEXIS FERNANDEZ, JOSE DENARDO, GERVACIO GARCIA, WILMER MENDEZ, ERICK MENDOZA, JOSE PARRA, DARIO SUAREZ, ANDRES SUAREZ, WILLIAMS YOVERA y WILLIAMS VASQUEZ, en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A (GRUPO DE EMPRESAS PUMA), por concepto de cobro de beneficio de alimentación y en consecuencia le otorga el carácter de cosa Juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por los ciudadanos ALEXIS BRICEÑO, LEONARDO CARVALLO, ALEXIS FERNANDEZ, JOSE DENARDO, GERVACIO GARCIA, WILMER MENDEZ, ERICK MENDOZA, JOSE PARRA, DARIO SUAREZ, ANDRES SUAREZ, WILLIAMS YOVERA y WILLIAMS VASQUEZ, en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA C.A (GRUPO DE EMPRESAS PUMA), por concepto de cobro de beneficio de alimentación.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil trece.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera de Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/ Romi.