REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 10 de Enero de 2013
202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.468-12
SOLICITANTE: Abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.710.511, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.148, y con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa, en su carácter de Apoderad Judicial de los ciudadanos COROMOTO ANTONIA VASQUEZ SOTELDO, DEIBYS JOSE ESPINOZA VASQUEZ, DAVID JOSE ESPINOZA VASQUEZ y GREIVIS NAYIMIR ESPINOZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.664.340, V-17.797.835, V-20.810.252, y V-20.810.255, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Araure, vía a Montañuela, Caserío Zapatero, casa N° 3.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 27/11/2012, por la Abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.710.511, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.148, y con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa, en su carácter de Apoderad Judicial de los ciudadanos COROMOTO ANTONIA VASQUEZ SOTELDO, DEIBYS JOSE ESPINOZA VASQUEZ, DAVID JOSE ESPINOZA VASQUEZ y GREIVIS NAYIMIR ESPINOZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.664.340, V-17.797.835, V-20.810.252, y V-20.810.255, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, vía a Montañuela, Caserío Zapatero, casa N° 3; en la cual solicita al Tribunal declare a sus representados, ciudadanos COROMOTO ANTONIA VASQUEZ SOTELDO, DEIBYS JOSE ESPINOZA VASQUEZ, DAVID JOSE ESPINOZA VASQUEZ y GREIVIS NAYIMIR ESPINOZA VASQUEZ, como Únicos y Universales Herederos del causante JOSE GREGORIO ESPINOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.557.614, fallecido ab-intestato el día 09 de marzo del año 2011, con último domicilio en el Municipio Araure, del Estado Portuguesa, vía a Montañuela, Caserío Zapatero, casa N° 3; quien era concubino de la ciudadana COROMOTO ANTONIA VASQUEZ SOTELDO, y padre de los otros tres nombrados DEIBYS JOSE ESPINOZA VASQUEZ, DAVID JOSE ESPINOZA VASQUEZ y GREIVIS NAYIMIR ESPINOZA VASQUEZ, antes identificados; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, asignándole el N° 2.468-12, tramitándose el procedimiento, conforme al derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada (folios 32 y 33).
En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante en cuestión, acompaño como medios de pruebas los siguientes:
1.- Original de instrumento Poder, marcado “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 02/08/2011, registrado bajo el N°. 13, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria (folios 04 al 06), que al tratarse de un documento de carácter publico expedido por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y el cual demuestra a esta Juzgadora que los ciudadanos COROMOTO ANTONIA VASQUEZ SOTELDO, DEIBYS JOSE ESPINOZA VASQUEZ, DAVID JOSE ESPINOZA VASQUEZ y GREIVIS NAYIMIR ESPINOZA VASQUEZ, le otorgaron Poder Especial a la Abogada en ejercicio Abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.710.511, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.148. Y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 12, marcada “B”, expedida en fecha 12/07/2012, por la Abogada Anais C. Torrealba J., en su carácter de Jefe de la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, Píritu (folio 7), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el De Cujus JOSE GREGORIO ESPINOZA ROMERO, quien falleció el día 09 de marzo de 2011, estaba domiciliado en el Municipio Araure Estado Portuguesa, Calle Principal de Zapatero, Casa N° 3, Vía a Montañuela, y era padre de los ciudadanos DEIBYS JOSE ESPINOZA VASQUEZ, DAVID JOSE ESPINOZA VASQUEZ y GREIVIS NAYIMIR ESPINOZA VASQUEZ. Y así se establece.
3.- Copia certificada de la Sentencia Definitiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato dictada en fecha 01/11/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua (folios 8 al 25), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 01/11/12, el señalado Juzgado declaro Con Lugar la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato formulada por la ciudadana VASQUEZ SOTELDO COROMOTO ANTONIA, quedando establecido que existió una relación concubinaria entre su persona con el hoy fallecido JOSE GREGORIO ESPINOZA ROMERO, desde el año 1983, hasta el 09 de marzo de 2011. Y así se establece.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 368, marcada “D”, expedida en fecha 15/02/2012, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa (folio 26), correspondiente a DEIBYS JOSÉ ESPINOZA VASQUEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado era hijo del De Cujus José Gregorio Espinoza Romero. Y así se establece.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 2453, marcada “E”, expedida en fecha 7/02/2012, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa (folio 27), correspondiente a DAVID JOSÉ ESPINOZA VASQUEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado era hijo del De Cujus José Gregorio Espinoza Romero. Y así se establece.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 487, marcada “F”, expedida en fecha 15/02/2012, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa (folio 28), correspondiente a GREIVIS NAYIMIR ESPINOZA VASQUEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada era hijo del De Cujus José Gregorio Espinoza Romero. Y así se establece.
7.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-13.738.550, V-8.658.154, V-20.810.255, V-20.810.252, V-17.797.835, V-8.657.614, V-8.664.340, y V-12.710.511; correspondiente a las testigos Yennis J. Herrera Valera, y Eva del Carmen Díaz Mendoza, a los solicitantes Coromoto Antonia Vásquez Soteldo, Deibys José Espinoza Vásquez, David José Espinoza Vásquez y Greivis Nayimir Espinoza Vásquez, del Causante José Gregorio Espinoza Romero, y de la Abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, respectivamente (folios 29 al 31), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas YENNIS JOSEFINA HERRERA VALERA y EVA DEL CARMEN DIAZ MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.738.550, y V-8.658.154, en el mismo orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos COROMOTO ANTONIA VASQUEZ SOTELDO, DEIBYS JOSE ESPINOZA VASQUEZ, DAVID JOSE ESPINOZA VASQUEZ y GREIVIS NAYIMIR ESPINOZA VASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.664.340, V-17.797.835, V-20.810.252, y V-20.810.255, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE GREGORIO ESPINOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.557.614, fallecido ab-intestato el día 09 de marzo del año 2011, con último domicilio en el Municipio Araure, del Estado Portuguesa, vía a Montañuela, Caserío Zapatero, casa N° 3; quien era concubino de la ciudadana COROMOTO ANTONIA VASQUEZ SOTELDO, y padre de los otros tres nombrados DEIBYS JOSE ESPINOZA VASQUEZ, DAVID JOSE ESPINOZA VASQUEZ y GREIVIS NAYIMIR ESPINOZA VASQUEZ, todos plenamente identificados.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.- Expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente decreto. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
Solicitud N°. 2.468-2012
MSP/jc
|