REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 4.094-2013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abg. REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.271.537 y de éste domicilio actuando en nombre propio y en representación.

PARTE DEMANDADA: ISA RAFAELA SEGUERI DE GAUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.084.264, domiciliada en la Avenida 5, callejón “Luis Prada”, casa de la señora Marial Leal sin número Barrio la Romana Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.

Motivo: CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal por demanda intentada en fecha 28 de octubre de 2.013, por el Abg. REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.271.537 y de éste domicilio actuando en nombre propio y en representación, contra ISA RAFAELA SEGUERI DE GAUNA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.084.264, domiciliada en la Avenida 5, callejón “Luis Prada”, casa de la señora Marial Leal sin número Barrio la Romana Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, por CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (01 al 13)

Por auto de fecha 31 de octubre de 2.013, se admite la demanda, ordenándose la citación de la prenombrada demandada (folios 14 y 15).

En fecha 08 de noviembre de 2.013 el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, mediante diligencia consigna los emolumentos para la copias del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la prenombrada demandada, en esa misma fecha el Alguacil de este tribunal hace constar que ha recibido del secretario los emolumentos necesarios para la expedición de las copias (folios 16 y 17).

Consta al folio dieciocho (18) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho de fecha 12 de noviembre de 2.013, mediante la cual dejó constancia que se traslado a la Avenida 5, callejón “Luis Prada”, casa de la señora Marial Leal sin número Barrio la Romana Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, para la practica de la citación de la ciudadana ISA RAFAELA SEGUERI DE GUAINA y fue atendido por la ciudadana MARIAL LEAL SEGUERI, quien dijo ser hermana de la prenombrada ciudadana y manifestó que la misma no se encontraba, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación del demandado.

Consta a los folios diecinueve y veinte (19 y 20) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 14 de noviembre de 2.013, mediante la cual consigna boleta de citación librada a la ciudadana ISA RAFAELA SEGUERI DE GUAINA, debidamente firmada.

En fecha 19 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad legal para la ciudadana ISA RAFAELA SEGUERI DE GUAINA, de contestación a la demanda interpuesta en su contra, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados judiciales (folio 21).

Consta a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23), del expediente, la ciudadana ISA RAFAELA SEGUERI DE GUAINA, parte demandada en la presente causa presento escrito de prueba.

Por auto de fecha 13/12/13, siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, y por cuanto la ciudadana jueza se encuentra dictando sentencia definitiva en la misma fecha en la causa 3975-13, se defiere el dictamen del fallo para el OCTAVO (8tavo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY (folio 24).

Consta a los folios veinticinco al veintinueve (25 y 29), del expediente, el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, parte demandante en la presente causa promovió prueba

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS
Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda “…Que el día 26 del mes de marzo del año 2013, celebre un contrato de opción a compra venta, con la ciudadana ISA RAFAELA SEGUERI DE GUAINA, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Araure que acompañó en este acto marcado con la letra “A”. Que en la cláusula tercera de gdicho contrato, a los fines de garantizar el cumplimiento del mismo, la prominente compradora, se obliga a pagar en ese mismo acto, al provinente vendedor (ciudadano Rinaldo Guerrero Balvin), la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en cantidad de Arras, los cuales serían imputados al precio de la venta al verificarse esta, y que en la cláusula quinta, referente al incumplimiento, la parte al que le fuera imputable la causa del incumplimiento, de presentarse esta, indemnizaría a la otra con la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), como único pago por daños y perjuicios. Y que la prominente compradora no pago los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a los que se refiere la cláusula quinta, alegando que cuando de realizar el acto de compra venta pagaría todo. Al pasar el tiempo, la prominente compradora en una oportunidad le comunicó que ya no estaba interesada en la compra del referido inmueble. Cumplido como ha sido el lapso de vigencia del presente contrato es por la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), los cuales corresponden a lo concerniente a las cláusulas tercera (las arras) y quinta (cláusula penal), más SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), en razón del costo o valor de un aparato de aire acondicionado el cual le fue entregado en perfectas condiciones y al ser devuelto por la demandada, dicho aparato se encuentra completamente inservible. Y que la ciudadana, estuvo ocupando el referido inmueble por un tiempo aproximado de once (11) meses, estimando por ocupación del mismo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00) mensuales, los cuales fueron deducidos por un trabajo de albañilería que realizó y que fue acordado conjuntamente con el propietario, solicitó la resolución de dicho contrato, el monto de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), que le sea entregado inmediatamente caso de no hacerlo sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, requirió así mismo le sea acordada un juego de copias certificada de la sentencia más los originales que hacen parte de la presente demanda.

Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente caso, se observa que el día 14 de noviembre de 2.013, se efectuó la citación personal de la demandada ISA RAFAELA SEGUERI DE GUAINA, no compareciendo a dar cumplimiento a la obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas; es decir constató la demanda el día 20 de Noviembre de 2013 , siendo la misma extemporánea por tardía (folios 22 y 23).

Asimismo el acciónate promovió pruebas el día 09 de enero de 2014, la cual fue extemporánea por tardía (folios 25 al 29)

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la confesión ficta.

ÚNICO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”

De la misma manera, no existe en los autos constancia que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Resolución de Contrato se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo, 1.167 del Código Civil, por lo que se concluye sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Resueltas como han quedado la anterior consideración pasa esta juzgadora a revisar el fondo o mérito de la causa

Tal como quedó señalado ut supra, la parte demandante pretende la Resolución de un Contrato de Opción de Compra Venta contra la ciudadana ISA RAFAELA SEGUERI DE GUAINA, sobre un bien inmueble que al pasar el tiempo, la prominente compradora en una oportunidad le comunicó que ya no estaba interesada en la compra del referido inmueble. Cumplido como ha sido el lapso de vigencia del presente contrato por la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), los cuales corresponden a lo concerniente a las cláusulas tercera (las arras) y quinta (cláusula penal), más SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), en razón del costo o valor de un aparato de aire acondicionado el cual le fue entregado en perfectas condiciones y al ser devuelto por la demandada, dicho aparato se encuentra completamente inservible. Es de hacer notar que dicha ciudadana, estuvo ocupando el referido inmueble por un tiempo aproximado de once (11) meses, estimando por ocupación del mismo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00) mensuales, los cuales fueron deducidos por un trabajo de albañilería que realizó y que fue acordado conjuntamente con el propietario, pido la resolución de dicho contrato el monto de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) que en caso de no hacerlo sea condenado por este Tribunal.

Al respecto, el artículo 1.264 del Código Civil establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

De la misma manera, los artículos 1.133,1159, 1160, 1212,y 1264 del Código Civil establecen:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

Y en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

A los fines de determinar si procede o no la demanda interpuesta en el presente caso, pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas obtenidas por las partes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:

1.- Anexas junto con el libelo de demanda

1.1.- El Documento en copias simple de compra venta de un bien inmueble donde la ciudadana AURELIA ROSA PEREZ, le vende un inmueble al ciudadano REINALDO GUERRERO BALVIN, ubicado en la calle 5, del Barrio 12 de Octubre, anteriormente llamado Urbanización La Lagunita, de Villa Araure I, identificada con el N° 17, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, según se evidencia de instrumento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, bajo el N° 2912.820, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.1.7704 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha 29 de junio de 2012.(folios 3 al 10) que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, pero a la presente causa no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento por cuanto no se esta discutiendo propiedad. Y así se establece.

1.2.- Documento Opción de Compra Venta en copias certificada suscrito por lo ciudadanos REINALDO GUERRERO BALVIN en su carácter de prometente propietario y la ciudadana ISA RAFAELA SEGUERI DE GUAINA, en su condición prometente compradora, según se evidencia de documento de aclaratoria autenticado por ante la Notaría Pública de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N| 53, Tomo 13 de los libros de autenticación llevados por ante esa oficina, de fecha 26 de marzo de 2013 donde se evidencia que el ciudadano REINALDO GUERRERO BALVIN, celebró Contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana ISA RAFAELA SEGUERI DE GUAINA (folios 11 al 13 ) que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem y demuestra a esta Juzgadora que efectivamente se realizó una negociación de opción a compra por los prenombrados ciudadanos y Así declara.

En la oportunidad legal transcurrida para que las partes promovieran pruebas en el juicio, la parte actora no obtuvo alguna.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del Análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, se evidencia, que efectivamente el accionante y la accionada ciudadana ISA RAFAELA SEGUERI DE GUAINA, pactaron una negociación de venta de opción a compra sobre el inmueble objeto de este litigio por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300,00) que la promitente se obliga a pagar a la fecha de la protocolización de la venta en la oficina del registro respectivo, una vez aprobado el crédito que por los planes de la ley de Vivienda y Habitad.

En este sentido establecen los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.( Negrillas del Tribunal)


De las normas anteriormente transcritas, se determina con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Ahora bien, si bien es cierto que existe la confesión ficta, lo que trajo como consecuencia que la parte demandada admitió haber suscrito el contrato de opción a compra del inmueble, ubicado en la calle 5, del Barrio 12 de Octubre, anteriormente llamado Urbanización La Lagunita, de Villa Araure I, identificada con el N° 17, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, también lo es que de la revisión exhaustiva del referido contrato no se evidencia que se haya establecido alguna cláusula con respeto a un aire acondicionado por lo tanto no puede pretender el actor de cobrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS.7.000,00) aduciendo que el mismo esta en inservible, y en este sentido mal puede esta Juzgadora acordar tal pedimento, asimismo observa en dicho contrato de opción a compra en la referida cláusula TERCERA: Se indica que recibió en ese mismo acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en calidad de arras a los fines de garantizar el cumplimiento de este contrato de opción a compra, ahora bien, el prenombrado actor alega que la accionada no pago los CINCO MIL BOLIVARES (BS.5000,00) a los que se refiere la Cláusula tercera, simplemente lo manifiesta en su escrito del libelo de la demanda mas no logrando demostrar tal afirmación, y en consecuencia quien alega un hecho debe probarlo v quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que si fueron pagados los Cinco Mil Bolívares (BS. 5.000,00) en el acto de la firma del instrumento de lo contrario no se hubiese realizado tal negociación, tal cual como lo indica el mismo en su referida cláusula y en este sentido si bien hubo la confesión ficta también lo es que el actor no promovió pruebas en su debida oportunidad para demostrar lo alegado. Y así se decide.

En consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar, la acción de Resolución del Contrato de opción a compra Venta, y sin lugar el pago por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS.7.000,00) por concepto del aire acondicionado a que hizo mención el actor, así como la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en calidad de arras a los fines de garantizar el cumplimiento de este contrato de opción a compra, lo cual considera quien aquí decide que si fue pagado dicho monto porque de lo contrario no se hubiese realizado tal negociación tal cual como se indicó ut-supra, como lo dejare establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión.

Ahora bien, se condena a la ciudadana ISA RAFAELA SEGUERI DE GUAINA plenamente identificada en autos a pagarle al accionante la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5000,00) por concepto de de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del referido contrato de opción a compra venta

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la demandada ISA RAFAELA SEGUERI DE GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.084.264, domiciliada en la Avenida 5, callejón “Luis Prada”, casa de la señora Marial Leal sin número Barrio la Romana Araure Municipio Araure del estado Portuguesa: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA intento REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.953, titular de la cedula de identidad Nº 14.271.537 contra ISA RAFAELA SEGUERI DE GUAINA, ut-supra, sobre un bien inmueble, ubicado en la calle 5, del Barrio 12 de Octubre, anteriormente llamado Urbanización La Lagunita, de Villa Araure I, identificada con el N° 17, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, como quedo expresamente en el fallo ut-supra.

Se declara Parcialmente con Lugar, la acción de Resolución del Contrato de Opción a Compara Venta y sin lugar el pago por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS.7.000,00) por concepto del aire acondicionado a que hizo mención el actor, así como la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en calidad de arras a los fines de garantizar el cumplimiento de este contrato de opción a compra, lo cual considera quien aquí decide que si fue pagado dicho monto porque de lo contrario no se hubiese realizado tal negociación tal cual como se indicó ut-supra, como lo dejare establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión.

Se condena a la ciudadana ISA RAFAELA SEGUERI DE GUAINA plenamente identificada en autos a pagarle al accionante la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5000,0) por concepto de de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del referido contrato de opción a compra venta, en consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el citado Contrato de Compra Venta, celebrado el día 26 de marzo de 2013, entre los ciudadanos ISA RAFAELA SEGUERI DE GUAINA, y REINALDO GUERRERO BALVIN todos identificados ut-supra.
No hay condenatoria del fallo por no haber resultado totalmente vencido en este juicio la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.
(Scría)