REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 11 de Enero de 2013
202° y 153°

Por recibida ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa las anteriores actuaciones que conforman la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana LIDIA NIEVES SALAZAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.228.918 y domiciliada en la calle C, casa Nº 98 de la Urbanización Baraure II de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida por la Abg. María Angel Taylor, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.320.956 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.792, sobre los bienes dejados por el causante MANUEL SEGUNDO SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.117.864, fallecido ab- intestato el día veinte de Marzo del año dos mil cuatro (20/03/2004). Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondiente. Quedó registrada bajo el N° 2366-12.

Este Tribunal para decidir acerca de la declinatoria de competencia recaída observa:

Consta al folio diez (10) de la presente solicitud que en fecha 27-09-12 este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud y requirió a la solicitante consignara entre otros documentos, copia certificada de las Actas de Nacimientos de las ciudadanas CHIQUINQUIRA y YANETH mencionadas en el Acta de Defunción N° 249 del de cujus MANUEL SEGUNDO SALAZAR.

Y así en fecha 24/10/12 la Abogada María Angel Taylor, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante Lidia Nieves Salazar Figueroa, consigna en acatamiento a lo ordenado copias de Actas de Defunción de las ciudadanas CHIQUINQUIRA ROSA SALAZAR FIGUEROA y YANETH DEL ROSARIO SALAZAR FIGUEROA, evidenciándose a tal efecto que ambas ciudadanas fallecieron en fecha 25/02/2006 y 09/12/2009, respectivamente, dejando dos (02) hijos cada una de ellas, de los cuales hay menores de edad, que son WILEIDY ZORANYER RODRÍGUEZ SALAZAR y LUIS FERNANDO SALAZAR.

En este sentido, este tribunal por auto de fecha 07/12/12, re quiere nuevamente a la parte interesada consigne copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos que se señalan como menores de edad, lo cual fue acatado en fecha 08/01/2013.

Ahora bien, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…k.- justificativo para perpetua memoria y demas diligencias a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”.

Desprendiéndose de la norma antes parcialmente transcrita que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer solicitudes de justificativo para perpetua memoria, desde el mismo momento en que sea presentada la solicitud.

En el presente caso, observa este Tribunal que de auto se evidencia que si bien es cierto las ciudadanas CHIQUINQUIRA ROSA SALAZAR FIGUEROA y YANETH DEL ROSARIO SALAZAR FIGUEROA, fallecieron antes de que pereciera el ciudadano MANUEL SEGUNDO SALÑAZAR quien en vida se identificaba como padre de las de cujus, también lo es, que estas dejaron hijos menores de edad que forman parte de la sucesión, en consecuencia, al estar involucrados niños y niñas en el asunto debatido, considera esta Juzgadora, que no es precisamente este Juzgado quien debe conocer de esta solicitud, sino el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que le compete el conocimiento de ella, en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y DECLINA dicha competencia al Tribunal de Protección den Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en la ciudad de Acarigua.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y DECLINA tal competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en la ciudad de Acarigua.

Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

Dictada, firmada y refrendada, en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el presente auto y se remite constante de ________________ folios útiles con Oficio Nro. ______________. Conste.
(Scría).










MSP/ solimar.
EXP. N° 2.366-2012.-