REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Araure, 14 de Enero de 2013
SOLICITUD N°: 2.406-12
SOLICITANTES: FANNY RAMONA GARCIA y VICTOR RAMON MARTINEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-7.546.418, y V-5.380.617, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LENIA LEON, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.749.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 19/09/2012, por las actuaciones y sus anexos recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, por Declinatoria de Competencia, referente a la solicitud de Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FANNY RAMONA GARCIA y VICTOR RAMON MARTINEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-7.546.418, y V-5.380.617, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la profesional del derecho LENIA LEON, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.749, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho. (folios 1 y 2)
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dos de junio del año mil novecientos ochenta y tres (02/06/1983), por ante la Prefectura Civil del distrito Páez del Estado portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua), según de Acta de Matrimonio N°. 216, y que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho desde el mes de enero del año 2006, viviendo cada uno en residencias diferentes, asimismo manifestaron no haber procreado hijos, y de igual manera manifestaron haber fomentado bienes en común.
El Juzgado Segundo del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial le da entrada a la solicitud el 04 de octubre de 2012, y Se Declara Incompetente por el Territorio y Declina La Competencia al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 21 al 23), por cuanto los solicitantes Fanny Ramona García y Victor Ramón Martínez Montilla, señalan que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado del Municipio Araure en fecha 17/10/2012, se le da entrada con todos los pronunciamientos legales en fecha 22 de octubre de 2012, y este Tribunal Se declara Competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folios 24 y 25)
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Fanny Ramona García y Victor Ramón Martínez Montilla, Números V-7.546.418, y V-5.380.617, respectivamente, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 216, marcada “A”, expedida en fecha 25/6/2012, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, (folio 5), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dos de junio del año mil novecientos ochenta y tres (02/06/1983). Y así se establece.
• Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 29/11/2009, bajo el N°. 2009.2267, folios Real, año 2009, marcado “B”, contentivo del registro de la vivienda N°. 33, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Etapa II, Conjunto 10 (campo Amaranta), en la Avenida Los Malabares, Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 6 al 20); que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero que al presente procedimiento no aporta elemento alguno con la solicitud formulada, en consecuencia se desecha.
En fecha 22/11/12, riela al folio 26, que el ciudadano Victor R. Martínez M., asistido por la Abogada Lenia León, consigno los emolumentos necesarios a los efectos de citar al Represente del Ministerio Público, dejando constancia de ello el Alguacil.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, así como el acervo probatorio presentado por los solicitantes, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes de Enero de 2006, que además de ser esto un hecho admitido por ellas, considera quien juzga tal alegato no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante a los folios veintiocho y veintinueve (28 y 29) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos FANNY RAMONA GARCIA y VICTOR RAMON MARTINEZ MONTILLA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: FANNY RAMONA GARCIA y VICTOR RAMON MARTINEZ MONTILLA, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-7.546.418, y V-5.380.617, respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del derecho LENIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.749, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos de junio del año mil novecientos ochenta y tres (02/06/1983), por ante la Prefectura Civil del distrito Páez del Estado portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua), según de Acta de Matrimonio N°. 216.
Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos FANNY RAMONA GARCIA y VICTOR RAMON MARTINEZ MONTILLA, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 p.m..- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 2406-12
MSP/jc
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