REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 14 de Enero de 2013
202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.429-12
SOLICITANTES: WILLD FRANCISCO PALOMINO BENAVENTE y MARITZA JOSEFINA DURAND, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.177.525 y V-11.082.515 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Llano Alto, conjunto Los Alcornoques, casa N° 44, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Valle Arriba, primera etapa, avenida principal, casa Nº 137, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: MARIVY DURAN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.722.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco de octubre de dos mil doce (25/10/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos WILLD FRANCISCO PALOMINO BENAVENTE y MARITZA JOSEFINA DURAND, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.177.525 y V-11.082.515, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Llano Alto, conjunto Los Alcornoques, casa N° 44, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Valle Arriba, primera etapa, avenida principal, casa Nº 137, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho MARIVY DURAN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.722, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro de febrero de dos mil siete (24/02/2007), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 093 que anexan marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa en la Urbanización Valle Arriba primera etapa, avenida principal, casa N° 137, de esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes por lo que nada tienen que reclamar.
Continúan señalando, que desde el 05 de junio de 2007, decidieron separarse de hecho, tornándose la separación prolongada e interrumpida, sin que hasta la presente fecha hayan reanudado relación alguna y han transcurrido más de 5 años de dicha separación.
La solicitud fue admitida en fecha treinta de octubre de dos mil doce (30/10/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 5 y 6).
En fecha 22/11/12, mediante diligencia el ciudadano WILLD FRANCISCO PALOMINO BENAVENTE, identificado en autos, asistido por la abogada MARUVY DURAN ROJAS, inscrita en el inpreabogado 121.722, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 7 y 8)
En fecha 27/11/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 9 y 10).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos WILLD FRANCISCO PALOMINO BENAVENTE y MARITZA JOSEFINA DURAND, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- 14.177.525 y V-11.082.515 de los ciudadanos WILLD FRANCISCO PALOMINO BENAVENTE y MARITZA JOSEFINA DURAND (folios 2 y 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 093, expedida por EDUARDO SABELLI, Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia certificada de documento expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos WILLD FRANCISCO PALOMINO BENAVENTE y MARITZA JOSEFINA DURAND, en fecha 24/02/2007 contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLD FRANCISCO PALOMINO BENAVENTE y MARITZA JOSEFINA DURAND, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.177.525 y V-11.082.515, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARIVY DURAN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.722, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILLD FRANCISCO PALOMINO BENAVENTE y MARITZA JOSEFINA DURAND, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil siete (24/02/2007), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los CATORCE (14) días del mes de Enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)
Solicitud N° 2.429-12. MSP/solimar
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